STS 662/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2020
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 662/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1061/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1061/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 662/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1061/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de doña Estela, bajo la dirección letrada de don F. Aquaron De la Cruz , contra la Sentencia nº 98 del TSJ de Cataluña, Sección Segunda, recaída en el procedimiento ordinario número 457/2013, de 8 de febrero de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 457/2013, interpuesto en su día contra la Resolución presunta del TEAC que desestimó por silencio administrativo el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución del TEAR de 8 de noviembre de 2011, que pretende que la recurrente abone a la Agencia Tributaria casi 5 millones de euros de cuota, más intereses por liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando resulta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por Sentencia firme declaró que la recurrente no es la legataria de los bienes por los que se liquida y exige dicho Impuesto.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Y la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en Sentencia firme nº 153/2012, de 14 de marzo de 2012, en litigio concerniente a la determinación de la legitima titularidad de los activos sobre los que recae la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aquí exigido, concluyó que la titularidad y dlsposición sobre los bienes muebles e inmuebles sobre los que recae dicha liquidación no corresponde a la recurrente sino a la "FUNDACIÓ JULIO MUNÓZ RAMONET", dependiente del Iltmo. Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Tras la referida Sentencia del TS, la recurrente formuló ante el TEAC recurso extraordinario de revisión (nº 1499/13) , contra la resolución firme del TEAR de Cataluña del 8 de noviembre de 2011, que había desestimado la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en relación con la liquidación practicada en fecha 22 de noviembre de 2006 por la inspección Territorial de Barcelona de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña, nº NUM001 por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, derivada del acta de disconformidad (A02) nº NUM002, con un importe total a ingresar de 4.958.935,97 euros.

TERCERO

Dado el silencio del TEAC ante dicho recurso extraordinario de revisión, en fecha 30 de julio de 2013 y conforme al artículo 240 de la Ley General Tributaria, la recurrente entendió que el mismo había sido desestimado de forma presunta y contra dicha resolución presunta, en fecha de 3 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJC, que se tramito bajo el nº 457/2013 .

CUARTO

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2015, el TEAC dictó resolución expresa por la que inadmitió el recurso extraordinario de revisión referido.

QUINTO

Contra esta resolución expresa la recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 209/2015.

SEXTO

La Sala de instancia, por medio de la Sentencia que aquí se recurre, resolvió desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 457/2013 contra la resolución presunta desestimatoria del TEAC, porque, según la misma, aquella habría perdido de forma sobrevenida su objeto tras dictar el TEAC la referida resolución expresa.

SÉPTIMO

Contra esta Sentencia la recurrente presentó ante la propia Sala sentenciadora, escrito de preparación del presente recurso de casación.

OCTAVO

EI TSJC, mediante su Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2016 tuvo por preparado el recurso y emplazó a la recurrente para su interposición ante este Tribunal Supremo, cosa que se formalizó mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2006, en el que se termina suplicando que se dicte sentencia por la que:

(i) Se case y anule sentencia recurrida.

(ii) Se estime el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución presunta del TEAC que desestimó por silencio administrativo el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución del TEAR de 8 de noviembre de 2011, que pretende que la recurrente abone a la Agencia Tributaria casi 5 millones de euros de cuota, y un importe muy superior con intereses, por liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al suplico de la demanda.

La recurrente solicitó la acumulación de ambos procedimientos cuando el recurso 457/2003, objeto del presente recurso de casación, ya se encontraba concluido y se había señalado fecha para la votación y fallo.

Ante la solicitud de acumulación, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.4 LEC, consideró que los recursos 457/2003 y 209/2015 no resultaban acumulables, y así lo acordó por Auto de 14- 9-15, contra el que ninguna de las partes interpuso recurso de reposición.

NOVENO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 15 de junio de 2016 suplica que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

DÉCIMO

La Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición de fecha 20 de julio de 2016, en el que solicitada la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso de revisión con imposición de costas a la recurrente.

UNDÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegación de inadmisibilidad del recurso.

La representación de la Generalidad de Cataluña alega como motivo de inadmisibilidad que el escrito de preparación del recurso de casación. el previsto en Ia letra a) del artículo 93.2 de la LRJCA en relación con los artículos 86.4 y 89.2 del mismo Texto legal.

Sin embargo es evidente que la recurrente si que alega vulneración de normativa estatal, no solo ya de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 33, 25 y 70, sino también del artículo 244 de la Ley General Tributaria, y todos los preceptos tienen relación directa con el acto impugnado, por lo que la inadmisibilidad ha de ser rechazada.

SEGUNDO

Primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ, por haber infringido la sentencia recurrida de dicha ley y la jurisprudencia concordante al desestimar el recurso por un motivo no alegado por las partes sin haberse concedido a las mismas tramite de alegaciones; quebrantando con ello las formas esenciales del juicio, causando indefensión a la recurrente, con infracción del Art. 24.1 CE.

El Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia recurrida, afirma que:

"A cualquier examen de la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento, se opone un óbice procesal, que si bien no ha sido. planteado par las partes en sus escritos de demanda y sobretodo de contestación, por la evidente circunstancia de que acontece con posterioridad, este Tribunal debe apreciar de oficio (....)

En efecto, recordemos que el presente recurso se interpone contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la Resolución del TEAR de 8 de noviembre de 2014, a quien el TEAR remitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, quien a su vez, impugno ante este mismo Tribunal la Resolución del TEAR, dando lugar a los autos 209/2015.(...)

Lo anterior significa que el presente recurso contencioso- administrativo ha perdido su objeto, pues no puede impugnarse autónomamente una desestimación por silencio administrativo que ha dejado de existir por haber recaído resolución expresa en el mismo asunto".

Compartimos el criterio de la recurrente de que la Sentencia funda su fallo en la apreciación por la Sala sentenciadora, de oficio, en un motivo no alegado por ninguna de las partes, con infracción del art. 33.2 de la LJCA, que establece que:

"Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debida mente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo".

Cita la recurrente en su apoyo la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 1982, en referencia al art. 43.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción (reproducido por el 33.2 de la actual) , y otras como las de fecha 26 de junio de 2008, 15 de octubre de 2010, 16 de diciembre de 2010 Y 23 de febrero de 2012.

Considera esta Sala, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, que la sentencia recurrida, al fundarse en un motivo no alegado por las partes e introducido de oficio sin abrir el preceptivo tramite de alegaciones, infringió el art. 33.2 repetido y la Jurisprudencia del TS que lo interpreta, al haber vulnerado el principio de contradicción y haber generado indefensión a la recurrente, pues quedó privada de su derecho a intentar rebatir en el proceso de instancia aquel motivo de anulación, alegando lo que tuviese por conveniente en defensa de sus intereses.

De manera que, procedería en principio la estimación del motivo, y la consecuente casación de la Sentencia recurrida, con mandamiento de reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, para que la Sala de instancia sometiera la cuestión a las partes, conforme a lo previsto en el art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional y la Jurisprudencia del TS. En este sentido, la ya citada Sentencia de 23 de febrero de 2012, y las que cita la misma de 7 de julio de 2011 (casación 105512008 ) y las que en ella se citan de 14 de diciembre de 2010(sic) ( (casación 5746106 ), 26 de junio de 2008 (casación 461812004 ) y 15 de octubre de 2010 (casación 5469/2006 ).

Sin embargo, el efecto útil del recurso de casación aconseja la no retroacción y si la resolución del recurso en cuanto al fondo, como se solicita expresamente por la propia recurrente al articular el segundo motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación lo formula el recurrente , al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 70 de dicha ley y la jurisprudencia concordante; y, por tanto, las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la misma ha desestimado el recurso sin declarar que los actos impugnados se ajustan a derecho requisito que dicho precepto impone para que la sentencia desestime el recurso.

Por lo que solicita se admita la casación de la sentencia aquí recurrida, y una vez acordada la misma, conforme al art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, en su relación con la letra d) del mismo precepto, que la Sala del Tribunal Supremo resuelva el debate en los términos planteados en la instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, habida cuenta de la procedencia de anular la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada por el inexistente legado de unos bienes de los que el TS ha declarado que aquella no es la legataria.

Y entiende la recurrente que procede anular la liquidación del Impuesto por la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueron posteriores a los actos recurridos y que evidencian el error cometido. Establece el apartado a) del artículo 244 de la LGT que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido".

Sostiene la recurrente que, los actos administrativos dictados para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no adolecían de vicio alguno al tiempo de dictarse. Sin embargo, posteriormente, la sentencia firme dictada por el TS, Sala de lo civil, declara que la totalidad de los bienes muebles e inmuebles sobre los que recae el impuesto aquí exigido no pertenecen a la recurrente sino, en virtud de esa sentencia ya firme, a la FUNDACIO JULIO MUNOZ RAMONET dependiente del limo. Ayuntamiento de Barcelona, y puede afirmarse que la sentencia firme del TS, Sala de lo civil, que es un documento que aparece con posterioridad a los actos recurridos es de valor esencial para el asunto, por referirse a la titularidad de los bienes sobre los que recae la deuda tributaria, y evidencia el error cometido en la exacción del Impuesto porque, entre otras cosas, no existe un elemento esencial de la deuda tributaria cual es el hecho imponible.

Cita la recurrente, entre otras sentencias de Tribunales de Instancia, la sentencia del TS, de fecha 21 de marzo de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5377/2011, que concluye con la ineficacia del hecho imponible por el que se liquidó el impuesto, derivada de la declaración posterior en proceso civil de la nulidad de la compraventa de determinados inmuebles incluidos en la masa hereditaria.

Igualmente, cita la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos en consulta vinculante número V2128-07, de fecha 8 de octubre de 2007, confirma que la nulidad de una donación en el ámbito civil, determina la nulidad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con efectos retroactivos por resultar inválido conforme a la Ley.

Para el Abogado del Estado, aunque formalmente se trata de un fallo desestimatorio, la Sala de instancia razona que " Lo anterior significa que el presente recurso contencioso administrativo ha perdido su objeto, pues no puede impugnarse autónomamente una desestimación por silencio administrativo que ha dejado de existir por haber recaído resolución expresa en el mismo asunto. Por otra parte en el caso que nos ocupa el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora queda incólume pues la existencia del recurso 209/2015 garantiza el examen de la resolución expresa. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto".

Por ello, sostiene que el motivo tiene un carácter marcadamente formal y, aunque nada se dice, subsidiario del primer motivo ya que la estimación de éste determinaría la retroacción para que por la Sala de instancia se diera el trámite del art. 33.2 LJCA.

Lo que la sentencia señala con acierto es que ante la existencia de un recurso autónomo contra el acto expreso, sin que se haya utilizado el cauce procesal adecuado de ampliación del recurso conforme al art. 36.4 LJCA, el recurso ha perdido su objeto, ya que todas las cuestiones planteadas deberán resolverse en el recurso 209/2015, interpuesto contra la resolución expresa.

Precisamente, como señala la Sala, la existencia del recurso contra la resolución expresa determina que no se produzca indefensión del recurrente que puede alegar cuántos motivos tenga por conveniente al impugnar dicha resolución.

Recuerda que sobre la relación entre el recurso contra la resolución presunta y la existencia de un posterior acto expreso se ha pronunciado la sentencia de 4 de febrero de 2016 (RJ 2016/467), en los términos que se reproducen a continuación:

"Debemos, pues, determinar cuál de los dos criterios ha de reputarse ajustado a Derecho, para lo cual resulta forzosa referirse a la consolidada doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de contraste de las que se sigue que, efectivamente, ni el artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional , ni la jurisprudencia que lo interpreta, exigen que el actor amplíe formalmente su recurso a la resolución expresa parcialmente estimatoria cuando puede inferirse, a tenor de sus propias manifestaciones, que discrepa del contenido de aquel acto expreso y que interesa del Tribunal un pronunciamiento sobre el mismo.

Así pues, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa, parcialmente estimatoria, dictada por la Administración.

En la sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2015 (recurso de casación núm. 1762/2014) distinguimos, a los efectos que ahora nos ocupan, distintos supuestos:

  1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de esa misma pretensión ( artículo 76 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

  3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.

Y concretando aún más el segundo y el tercer supuesto (que es el ahora controvertido) hemos afirmado reiteradamente que ha de entenderse que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía, de manera que puede entender legítimamente el recurrente que tal resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso y que, en el caso de un acto que solo es parcialmente estimatorio, será suficiente con que el actor, en el momento procesal oportuno (que aquí ha sido cuando toma conocimiento del acto expreso), haga referencia al mismo, combata sus fundamentos y pretenda del Tribunal una declaración sobre su conformidad a Derecho, aunque no efectúe una ampliación formal de su recurso en los términos del artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional ."

Pues bien, precisamente, conforme a lo ya dicho en la anterior sentencia nos encontraríamos con un supuesto incardinable en el supuesto 2 de los contemplados, pues es evidente que el recurso contra el acto presunto no pierde su sentido ni carece de objeto, pues la resolución del acto expreso al declarar inadmisible el recurso es equiparable al supuesto de desestimación total, por lo que el recurso seguía teniendo sentido, y no solo ya por razón de tiempo en la resolución, sino porque la resolución por inadmisibilidad no había dejado sin objeto la interposición del recurso contra la desestimación presunta, en la que se impugnaba el fondo del asunto, es decir, la supuesta nulidad de la liquidación por no ser el sujeto pasivo, en cuanto por un documento posterior la atribución de la titularidad se le atribuía a un tercero por una sentencia firme.

Como sostiene la recurrente la Sentencia de fecha 15 de junio de 2015, concluye que la posterior Resolución expresa del órgano administrativo no hace ineficaz ni hace perder su objeto al recurso contencioso-administrativo formulado contra la previa Resolución presunta de dicho órgano, cuando señala:

"Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36. 1 LJCA; pero SL no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso. "

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del propio TS de fecha 13 de julio de 2015.

Resultando por tanto, conforme a dicha jurisprudencia y normativa, que el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta (recurso contencioso- administrativa nº 457/2013) si es susceptible de impugnación y no perdió su sentido por haberse dictado de forma sobrevenida, posterior y tardía la Resolución expresa.

Así pues, procede la casación de la Sentencia recurrida por su infracción del art. 25 de la LJ, la Jurisprudencia que lo interpreta y, en consecuencia, también el art. 70 de la propia LJ, por no haber resuelto la cuestión que se Ie planteo.

En consecuencia, procede la casación de la Sentencia recurrida. Y una vez acordada la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, en su relación con la letra d) del mismo precepto, procede que esta Sala resuelva el debate en los términos planteados en la instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, habida cuenta de la procedencia de anular la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada por el inexistente legado de unos bienes de los que el TS ha declarado que el recurrente no es la legataria, tal como se ha explicado en el motivo de casación anterior que se da aquí por reproducido.

CUARTO

Sobre las costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa condena en las costas procesales de este recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Ha lugar al recurso de casación núm. 1061/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro y doña Estela, bajo la dirección letrada de Don F. Aquaron De la Cruz , contra la Sentencia nº 98 del TSJ de Cataluña, Sección Segunda, recaída en el procedimiento ordinario número 457/2013, de 8 de febrero de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 457/2013, interpuesto en su día contra la Resolución presunta del TEAC que desestimó por silencio administrativo el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución del TEAR de 8 de noviembre de 2011, sentencia que se anula por contraria a derecho y se deja sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo nº 457/2013, interpuesto en su día contra la Resolución presunta del TEAC que desestimó por silencio administrativo el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución del TEAR de 8 de noviembre de 2011 que pretende que la recurrente abone a la Agencia Tributaria casi 5 millones de euros de cuota, con intereses, por liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarando el acto administrativo impugnado contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto conforme al suplico de la demanda.

  3. -No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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