STS, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3900/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo, actuando en nombre y representación de la mercantil "SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA" , contra la Sentencia nº 650, dictada -27 de septiembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el P.O. 199/10 (al que se acumuló el Rº 376/10, interpuesto por el Ayuntamiento de Sabadell), deducidos ambos frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 30 de abril de 2010, que fijó el justiprecio -en expediente de expropiación por ministerio de la Ley- de sus fincas registrales 3938, 3359 y 11283 (Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell), integrantes de la finca catastral 65033008DG060B0001 AJ del Ayuntamiento del citado municipio, sitas en la c/ Ripoll, esquina con la c/ Bonavista nº 1.

Han sido partes recurridas, el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y la Generalidad de Cataluña, que no se personó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, desestimando el recurso interpuesto por la mercantil recurrente, estimó (rechazando las dos causas de inadmisibilidad opuestas por la propiedad) el entablado por el Ayuntamiento, anulando la Resolución de fijación del justiprecio por entender que no procedía, en aplicación del art. 108.4.c) en relación con el art. 53 del TRLUC, la expropiación por ministerio de la Ley en la medida que, no obstante la afectación pública de las fincas a equipamiento educativo de carácter general, seguía disponiendo de las mismas con idéntico rendimiento económico, sin que el planeamiento urbanístico municipal conlleve, de forma inmediata, el fin de la actividad de la industria (amparada por una autorización municipal indefinida otorgada en marzo de 1971), que, sobre ellas, desarrolla "FUNDICIONES MAGRIÑA, S..A.", en virtud de contrato de arrendamiento suscrito -el 2 de enero de 1971- con la recurrente y propietaria del terreno (cuyo objeto social es la compraventa, arrendamiento y explotación de toda clase de inmuebles), y por el que -en 2009- percibía un alquiler de 3.300 € mensuales, más IVA, pues, dice la Sentencia, la finalidad de este tipo de expropiación, con cita en STS de 23 de enero de 2013 , es la de " paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a la pasividad de la Administración...." , circunstancia que no concurre, a juicio de la Sala sentenciadora.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil propietaria de las fincas se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 9 de diciembre de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición, articulado en cinco motivos, de los que fueron inadmitidos - Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 18 de septiembre de 2014 - los motivos Segundo, Tercero y Quinto , quedando reducido el recurso a los motivos Primero y Cuarto, ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate") .

Primero

, por indebida admisión de la ampliación del recurso (interpuesto por el Ayuntamiento contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación del Acuerdo de 30 de abril de 2010), a la Resolución de 30 de noviembre del mismo año, con infracción de los arts. 18 y 45.2.d) LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 21.1.k) de la Ley 7/85, de 2 de abril , y 54.3 del R.D. 781/86, de 18 de abril , y ello porque la decisión de instar la ampliación fue adoptada por órgano incompetente, el Alcalde, sobre la base de una pretendida urgencia (inexistente en la medida que la Junta de Gobierno Local por delegación del Pleno, órgano competente, celebró sesiones hasta en ocho ocasiones desde la fecha de notificación de la Resolución de 30 de noviembre -29 de diciembre de 2010- hasta que se acordó la ampliación del recurso el 24 de febrero de 2011, siendo ratificada esta decisión en sesión de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2011, que el art. 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley 7/85 atribuye al Pleno, sin que conste delegada la competencia.

Se opone el Ayuntamiento porque, entre otros argumentos, recuerda (transcribiendo dos Ss. de esta Sala Tercera de 2 de noviembre de 1994 y 19 de mayo de 2011), que la ampliación es preceptiva únicamente cuando la Resolución enmienda el sentido del silencio, circunstancia que no concurre, luego difícilmente cabe trasmitir la pretendida inadmisibilidad de la ampliación a un recurso interpuesto correcta y temporáneamente contra la desestimación presunta, confirmada por posterior Resolución expresa.

Cuarto , desgajado en dos submotivos: 1) Por infracción de los arts. 4.1 y 44 LEF , 6.1 y 6.2 REF , 9.3 , 14 y 24 CE , 3.1 de la Ley 30/92 , 2.3 , 7 , 8.1.c) del Real Decreto 2/08 y ello por negarle la expropiación por ministerio de la Ley al crear la Sala una excepción a tal posibilidad como es el hecho de que se perciba un rendimiento económico (alquiler por la industria que desarrolla la arrendataria, amparada en una licencia vigente y otorgada al arrendatario en 1971, muy anterior a la aprobación del PGM, por el que las fincas quedaron afectadas a un destino de sistema general de titularidad pública (1993)), lo que supone gravísimas limitaciones al derecho de propiedad (y al arrendatario), que no soportan los propietarios que no tienen sus bienes afectados a un sistema público.

Se opone el Ayuntamiento porque el art. 69 de LS (precepto que inspiró el art. 108 del DL 1/05 , aquí aplicable) está totalmente derogado. La interpretación que del art. 108 del DL 1/05 haya realizado la Sala de instancia, al no ser normativa estatal, no puede ser revisada en sede casacional. El resto de los preceptos estatales que se reputan infringidos no son de aplicación ni guardan relación con el debate, que no es otro que la procedencia -o no- de este tipo de expropiación a la luz de las excepciones establecidas por el Legislador Catalán.

2) Por vulneración del art. 348 LEC , sobre valoración de la prueba por realizar una apreciación parcial, limitada y subjetiva de la prueba documental obrante autos, que conduce a un resultado no ajustado a la realidad (como es que la recurrente es simplemente propietaria de una finca -explotada por la arrendataria y titular de la licencia previa al PGM- y de la que cobra un alquiler), pues la Sala llega a una conclusión totalmente errónea al "condenarla" a seguir esperando "sine die", después de más de 20 años, a que el Ayuntamiento de Sabadell se digne expropiarla y materializar lo que el mismo planificó, o revoque lo previsto y ello por el hecho de estar obteniendo un alquiler de su arrendataria.

Se opone el Ayuntamiento, porque el art. 348 se refiere a la valoración de los dictámenes periciales, luego difícilmente puede haberse vulnerado cuando esa indebida valoración se predica de la prueba documental, sin que, en cualquier caso, exista valoración arbitraria o irracional de la prueba. Simplemente la recurrente no comparte el resultado de la valoración realizada por el juzgador de instancia, extremo que no puede ser cuestionado en casación.

La mercantil recurrente concluyó postulando una Sentencia por la que, tras declarar la inadmisibilidad de la ampliación, declare firme y no recurrible el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 30 de noviembre de 2010 y el previo de 30 de abril, la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley y se remitan las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva Sentencia en la que fije el justiprecio que le corresponde percibir.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de septiembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos fácticos a tomar en consideración constan los siguientes: 1) Las tres fincas registrales propiedad del recurrente (con superficie registral de 2.169 m2 y catastral de 2.791 m2), están clasificadas como Suelo Urbano en el PGOU de Sabadell, aprobado el 22 de diciembre de 1993, calificadas con Clave C1-Equipamiento educativo de carácter general, sitas en el barrio de Covadonga, zona urbana totalmente consolidada, con una alta densidad urbana. Sobre el solar existe una edificación industrial (planta baja y piso), arrendada a "FUNDICIONES MAGRIÑA, S.A." el 2 de enero de 1971, en la que se desarrolla la actividad de fundición de hierro en virtud de licencia de actividad en vigor, otorgada indefinidamente en marzo de 1971; 2) La propiedad, en escrito presentado el 21 de noviembre de 2008, solicitó al Ayuntamiento de Sabadell su expropiación por ministerio de la Ley, siendo denegada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de octubre de 2009 (confirmada en reposición por Resolución de 12 de febrero de 2010), frente a las que pende Rº contencioso-administrativo nº 208/10 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona (suspendido en aplicación del art. 43 LEC -prejudicialidad homogénea- hasta que se resolviera el Recurso de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona), deducido por la propiedad; 3) En escrito presentado ante el Jurado de Expropiación el 18 de marzo de 2010, la mercantil recurrente solicitó la incoación del expediente de justiprecio, aportando Hoja de Aprecio, a la que adjuntaba Informe Técnico de valoración emitido por Arquitecto en el que parte de su clasificación de SU (planeamiento vigente aprobado en 1993), no incluido en ningún ámbito de gestión, sin que exista planeamiento a desarrollar por estar totalmente consolidada según dicho Plan. Se ubica en el Barrio de Covadonga, zona totalmente consolidada por una alta densidad urbana y un uso mayoritariamente residencial. Esta calificada Clave C1- Equipamiento educativo; 4) El Ayuntamiento, en escrito presentado el 23 de abril, se oponía a la expropiación, y, con carácter subsidiario, instaba la valoración efectuada por el Arquitecto Municipal, en cuyo Informe consta que las fincas están clasificadas de suelo urbano y calificadas con Clave C1-Equipamiento educativo de carácter general; 5) Por Acuerdo de la Sección de Barcelona del Jurado de Expropiación de Cataluña de 30 de abril de 2010 se fijó el justiprecio como suelo urbanizado edificado, aplicando el art. 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2007 (Real Decreto Legislativo 2/08); 5) Contra dicho Acuerdo interpuso, 9 de junio de 2010, Rº contencioso-administrativo la aquí recurrente (199/10 de la Sección Segunda), al que se acumuló el Rº 376/10, interpuesto por el Ayuntamiento -19 de octubre de 2010- contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación del referido Acuerdo, desestimado posteriormente por Resolución de 30 de noviembre (notificado el 29 de diciembre), para la que se solicitó la ampliación del Recurso en escrito de 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis del recurso, el PRIMER MOTIVO se fundamenta en la indebida admisión de la ampliación del recurso (autorizada por órgano incompetente, sin previo informe del Secretario o Asesoría jurídica y ratificado, extemporáneamente, por órgano que no consta tuviera delegada esa facultad por el Pleno) a la desestimación expresa del requerimiento de anulación del Acuerdo de justiprecio (articulado al amparo del art. 36.4 LJCA ), cuya desestimación presunta había sido ya impugnada en sede jurisdiccional, por lo que, a juicio del recurrente, al no haber estimado la Sentencia esta causa de inadmisibilidad, infringe el art. 69.b ) y e) en relación con el art. 45.2.d ) y 128 LJCA y los arts. 21.1.k ) y 22.2.j) de la Ley 7/85 y 54.3 del Real Decreto 781/86 (Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local).

La Sentencia rechaza esta causa de inadmisibilidad porque " el órgano que tiene delegada la competencia plenaria para decidir la interposición de acciones en sede judicial (a saber: la Junta de Gobierno Local), habría ratificado la iniciativa ejercitada en su momento por la Alcaldía, mediante Acuerdo adoptado el 29 de abril de 2011. Consta, asimismo, un informe previo favorable de los servicios jurídicos, cuyo texto -es cierto- no obra en autos, aunque sus consideraciones sean fácilmente deducibles del argumentario hecho valer por la defensa letrada del Municipio a lo largo del presente litigio . Las circunstancias anteriormente reseñadas fueron acreditadas mediante sendos certificados expedidos y firmados por el Secretario General del Ayuntamiento en fecha 24 de febrero y 21 de junio de 2011 con la firma y el visto bueno del Ilmo. Sr. Alcalde (ver los certificados anexados a los escritos presentados por la defensa jurídica del Consistorio los días 13 de abril y 23 de junio de 2011)" .

Ciertamente, en certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento, con el Vº Bueno del Alcalde el 21 de junio de 2011 (folio 227 de los autos), consta que por Acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2007, modificado por los de 9 de octubre de 2009 y 5 de octubre de 2010, se delegó el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses municipales en la Junta de Gobierno Local, y que dicha Junta, en sesión de 29 de abril de 2011, ratificó el Decreto del Alcalde de 24 de febrero de 2011 que autorizaba la ampliación del recurso. Igualmente, consta Informe favorable a la ampliación del Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de 22 de febrero de 2011 (folios 197 y 198 de los autos).

La documentación exigida por el art. 45.2.d) LJCA no tiene otra finalidad que la de acreditar que la voluntad de recurrir dimana del órgano competente y se ha adoptado con los requisitos estatuaria (personas jurídicas privadas) o legalmente (personas jurídicas públicas) exigidos.

En este caso, el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los intereses municipales es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento (que tiene delegada la competencia originaria del Pleno), previo Informe del Secretario o de su Asesoría Jurídica, y, en casos de urgencia, será el Alcalde ( art. 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local ).

Ahora bien, estos requisitos son plenamente subsanables. La Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, como su convalidación mediante ratificación posterior del ejercicio de la acción y ello porque considera que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos para acreditar no sólo que existió ese acuerdo corporativo y el dictamen previo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, " pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente " ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 10 de marzo de 2004, casación 3252/01 y las que en ella se citan).

En este caso, además, el Ayuntamiento había ya interpuesto el recurso -19 de octubre de 2010- contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación (efectuado en escrito presentado el 16 de julio de 2010), con base en el Decreto del Alcalde de 11 de octubre de 2010 (al amparo del art. 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local ), previo Informe de la Asesoría jurídica, sin que la hoy recurrente haya cuestionado nunca la "urgencia" legitimadora del ejercicio de esa acción por el Alcalde, ni la existencia de su posterior ratificación.

A mayor abundamiento, la ampliación del recurso a la Resolución expresa, el art. 36.4 LJCA la plantea como una mera posibilidad, con carácter potestativo. De ahí que, conforme a una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo (a título de ejemplo, entre otras, STS de 30 de junio de 2011, casación 3388/07 ), asumida por el Tribunal Constitucional, sólo es preceptiva esa ampliación si el acto expreso tardío modifica el sentido de la resolución presunta, pero no cuando se limita a confirmarlo, ya que nada añade ni quita al sentido de esa desestimación presunta ya recurrida, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

Luego si, no era necesaria la ampliación para extender el enjuiciamiento a esa desestimación expresa, los vicios denunciados - y ya subsanados- carecerían siempre de trascendencia para la viabilidad de la acción inicialmente ejercitada (y respecto de la que la mercantil recurrente no ha opuesto obstáculo procesal), por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso, y, en consecuencia, este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO .- En el primer submotivo del MOTIVO CUARTO, sobre la base de la infracción de los arts. 14 (igualdad), 24 (defensa y tutela judicial efectiva) y 33 (derecho a la propiedad privada ), arts. 4.1 LEF , 6.1.2 de su Reglamento y art. 69 de la LS " de la que trae directa causa el artículo 108 TRLUC", lo que en definitiva está cuestionando es la interpretación que la Sala de Barcelona ha realizado del referido art. 108.4.c) en relación con el art. 53 TRLUC, determinante de la decisión adoptada.

La Sentencia ha entendido que, dado que en las fincas (arrendadas desde 1971, y, por las que la recurrente percibe la oportuna renta), radica una industria de fundición de hierro explotada por la arrendataria, con licencia en vigor desde 1971, no procede la expropiación por ministerio de la ley en aplicación del art. 108.4.c) del TRLUC de 2005, que la excluye respecto de " Los propietarios o propietarias que, de acuerdo con el artículo 53, hayan obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales ". El art. art. 53, bajo la rúbrica "Usos y obras de carácter provisional" dispone que: "1. Se puede autorizar dar al suelo los usos provisionales y hacer las obras de carácter provisional que no sean expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial y que no tengan que dificultar la ejecución de estos planeamientos, tanto en suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial urbanístico aprobado, como en terrenos emplazados en cualquier clase de suelo que estén afectados por sistemas urbanísticos generales o locales, mientras no se haya iniciado un procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación...........3. Sólo pueden ser admitidos como usos provisionales, a los efectos de lo que establece el apartado 1, el almacenaje o el depósito simples y puros de mercancías o de bienes muebles, la prestación de servicios particulares a la ciudadanía, las actividades del sector primario, las actividades comerciales relacionadas con el sector mencionado y las actividades de tiempo libre, deportivas, recreativas y culturales. No se admiten como usos provisionales los usos residenciales ni los usos industriales .4. Las obras ejecutadas con vista a los usos provisionales mencionados por el apartado 3 tienen que ser las mínimas que sean imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables, pero no deben omitir ninguna de las garantías de seguridad establecidas por la legislación sectorial, que se tienen que acreditar en la memoria justificativa que es preciso presentar a tales efectos.5. Se puede autorizar la utilización provisional de los edificios y las instalaciones que están fuera de ordenación para instalar oficinas y para desarrollar actividades comerciales, amén de los usos admitidos por el apartado 3. Esta autorización se sujeta en todo caso a las determinaciones de este artículo, con las limitaciones que señala el artículo 102".

Considera la Sala de instancia que " ni el art. 53....impide que el titular de la licencia provisional pueda ser un tercero, ni mucho menos autoriza el art. 108.4.c)...a extender los aspectos o consecuencias que podrían derivarse de un régimen tan precario como el de las licencias ‹provisionales› a autorizaciones o licencias que no lo son..." , y añade, a modo, de conclusión que " forzoso será reconocer que el designio del art. 108.4.c) TRLUC no es, no era otro que el de privar de la garantía expropiatoria a los propietarios que estuviesen obteniendo alguna ganancia o rendimiento con sus fincas -alguna ganancia o rendimiento arquetípico o propio de la economía de mercado en situaciones de ‹no afectación›-; y todo ello, con independencia de cuál pudiera ser la técnica, la forma, el modo de gestión, o el negocio jurídico portador de los beneficios".

La Sentencia aplica única y exclusivamente los expresados preceptos de la Ley de Urbanismo Catalana de 2005, fundamento normativo de la anulación del Acuerdo de justiprecio del Jurado, obstáculo insalvable -con independencia y al margen de la opinión que a este Tribunal de casación pueda merecer la interpretación que de dichos preceptos realiza la Sentencia recurrida- que impide revisar dicha interpretación, ya que las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los T.S.J. son recurribles en casación sólo en la medida que el recurso se fundamente en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, siempre que hayan sido invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Fuera de estos supuestos -que aquí no concurren-, cabrá revisar la interpretación de una norma autonómica, tal como ha sido declarado en Sentencia de esta Sala Tercera de 18 de enero de 2011 (casación 2291/09 ), solo en dos casos: a) cuando reproduzca una norma de derecho estatal de carácter básico, ya que la asunción por una Comunidad Autónoma, como propio, del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación (Auto de 22 de marzo de 2007, casación 2215/06, FJ 4º); o, b) cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, de forma que si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación ( STS de 24 de mayo de 2004, casación 5487/01 ).

Si bien la regulación del instituto de la expropiación "ope legis" en la Legislación catalana trae causa del art. 69 de la LS estatal de 1976, las excepciones contenidas en el art. 108, concretamente y por lo que aquí interesa, la prevista en su apartado 4.c) es creación del Legislador Autonómico, no existiendo previsión normativa en este sentido en el referido art. 69, ni el art. 53 tiene correspondencia alguna en la normativa estatal, por lo que, no sólo no existe infracción del art. 69 de la LS de 1976 (invocada como cobertura para posibilitar el acceso al recurso de casación), sino que este Tribunal no puede entrar a analizar la correcta o incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos de la Ley Autonómica por la Sala Catalana al supuesto de autos.

Tampoco los arts. 4.1 y 44 LEF , ni el 6.1.2 de su Reglamento, dado su carácter genérico se han visto negativamente afectados, limitándose el recurrente a su cita instrumental para obviar el obstáculo procesal que representa que el debate se circunscriba a la aplicación de normas autonómicas "ex novo".

El art. 14 CE -principio de igualdad en la aplicación de la Ley- exige como presupuesto previo la aportación de un término de comparación idéntico del que se infiera un trato discriminatorio injustificado, inexistente en este caso ya que la recurrente se ha limitado a la cita nominal del precepto. El art. 24 (derecho al a tutela judicial y defensa), no se ha visto cercenado pues, con independencia y al margen de la correcta o incorrecta interpretación de los preceptos aplicados, es claro que ha obtenido respuesta a su pretensión, en el marco del proceso legalmente establecido, con respeto a los derechos y garantías procesales. Tales derechos no garantizan el acierto de la respuesta judicial, ni, obviamente, que haya de ser estimatoria de la pretensión. Tan sólo una respuesta razonada y fundada en Derecho, aunque, volvemos a insistir, la aplicación o la interpretación de la norma pueda ser errónea.

El art. 33 CE se cita también nominalmente, sin que pueda olvidarse, como decíamos en nuestra Sentencia del pasado 16 de enero (casación 1552/12 ), que dicho precepto constitucional " se limita a garantizar el pago del justo precio, atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y que se traduce en una indemnización que habrá de fijarse con arreglo a los criterios valorativos legalmente establecidos, en este caso en la Ley 6/98 (por todas, Sentencias de 2 de diciembre de 2013, casación 983/11 y de 14 de julio de 2014, casación 5351/11 )", para lo que es preciso la existencia de un acto previo de expropiación, que es lo que ha negado la Sentencia .

Resumen y corolario de cuanto queda expuesta es la desestimación de este primer submotivo.

En el segundo submotivo se denuncia la vulneración del art. 348 LEC , sobre valoración de la prueba por realizar una apreciación parcial, limitada y subjetiva de la prueba documental obrante autos, que conduce a un resultado no ajustado a la realidad (como es que la recurrente es simplemente propietaria de una finca -explotada por la arrendataria y titular de la licencia previa al PGM- y de la que cobra un alquiler), pues la Sala llega a una conclusión totalmente errónea al "condenarla" a seguir esperando "sine die", después de más de 20 años, a que el Ayuntamiento de Sabadell se digne expropiarla y materializar lo que el mismo planificó, o revoque lo previsto.

Desde el momento en que el art. 348 de la LEC dispone textualmente: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ", y que la Sentencia no ha valorado ningún dictamen pericial, es claro que no existe la infracción denunciada.

Procede, pues, la desestimación del segundo motivo casacional, sin que haya lugar al recurso de casación.

CUARTO .- Conforme al art. 139 LJCA , procede la condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos y en atención a las circunstancias concurrentes, se fija en 4.000 €.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3900/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo, actuando en nombre y representación de la mercantil "SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA", contra la Sentencia nº 650, dictada - 27 de septiembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el P.O. 199/10 (al que se acumuló el Rº 376/10, interpuesto por el Ayuntamiento de Sabadell), deducidos ambos frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 30 de abril de 2010, que fijó el justiprecio - en expediente de expropiación por ministerio de la Ley- de sus fincas registrales 3938, 3359 y 11283 (Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell), integrantes de la finca catastral 65033008DG060B0001 AJ del Ayuntamiento del citado municipio, sitas en la c/ Ripoll, esquina con la c/ Bonavista nº 1. Con condena en costas en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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