ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2195/2021

Fallo/Acuerdo:

Instructor: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Rec. casación 2195/2021.- P. SEPARADA INCIDENTE RECUSACIÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2195/2021

Instructor: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2021, tuvo entrada en este Registro General del Tribunal Supremo, certificación del Letrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, a los efectos del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la sentencia desestimatoria núm. 43 de ocho de marzo de 2021 dictada por dicho órgano judicial en el del recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado de los Penal n" 3 de Talavera de la Reina, registrado con el núm. 2195/2021.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021 el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Teodulfo formalizo el recurso de casación, contra la sentencia n° 43 de fecha 8 de marzo de 2021 dictada en apelación por la Audiencia Provincial Sección Primera de Toledo dictada en Rollo de apelación, procedimiento abreviado, n° 5/21, anunciado por Infracción de precepto constitucional, e infracción de Ley al amparo del articulo 847.2 b). 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando en el Registro de Reparto del Tribunal Supremo al número de recurso 2608/21, acordándose por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2021 la acumulación' al presente recurso 2145/2021, en el que se dictó diligencia de ordenación el uno de septiembre de 2021, teniendo por personados al recurrente y recurrido, se nombro ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, concediendo traslado al Fiscal y la parte recurrida a efectos de la recurribilidad de la resolución y concurrencia en su caso de interés casacional.

TERCERO

Por escrito de 7 de diciembre de 2021 la representación procesal de D. Teodulfo presento escrito, interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2021, desestimado por decreto de siete de septiembre de 2021, y en OTROSI formula Abstención y Recusación prevista el n° 11 del art. 219 de la LOPJ, respecto del Magistrado designado como ponente, D. Julián Sánchez Melgar, alegando que fue firmante de la sentencia de casación que confirmó su primera condena.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2022 se dió traslado a las partes del incidente de recusación a los efectos del art. 223.3 de la LOPJ. El Procurador D. José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación del recurrido D. Ezequiel por escrito de 19 de enero de 2022, formuló alegaciones oponiéndose a la recusación formulada y en el mismo sentido el Ministerio Fiscal en informe de 20 de enero, en cuanto que no se aprecia causa para ello, pues la alegada por la parte no tiene encaje en el n° 11 del art. 219 de la LOPJ.

QUINTO

Por Providencia del 18 de abril se designó instructor del incidente de recusación al Magistrado de la Sala Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Y, con fecha 29 de abril de 2022, el recurrente D. Teodulfo presentó escrito en la presente pieza separada, formulando recusación contra el Instructor del mismo, alegando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 219.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y basándose en que el mencionado instructor del presente incidente fue firmante de la sentencia de casación que confirmó la segunda condena dictada contra el recusante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Teodulfo presentó escrito en la presente pieza separada, formulando recusación contra el Instructor del mismo, alegando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 219.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y basándose en que el mencionado instructor del presente incidente fue firmante de la sentencia de casación que confirmó la segunda condena dictada contra el recusante.

Una vez admitida a trámite la recusación, las funciones del instructor se limitan a la admisión, en su caso, y a la práctica de las pruebas y a la remisión del expediente al órgano competente para su resolución, en el caso, la Sala de lo Penal.

La causa que se invoca es la recogida en el artículo 219.11ª LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia) y se fundamenta, en síntesis, en el Magistrado designado instructor del incidente de recusación fue firmante de la sentencia de casación n° 554/2018, de 14 de noviembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente D. Teodulfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que había acordado su condena como autor de un delito de prevaricación del art. 446.3° del Código Penal.

Argumenta el recusante que el instituto de lo que alguna jurisprudencia ha denominado contaminación tangencial, obliga a una interpretación del art. 219. 11 de la LOPJ que no se agote con su literalidad, sino que conduzca a entender que concurre causa de abstención y recusación en quien ha participado en la instrucción o decisión de una causa anterior, si en ambos procedimientos existe analogía o relación entre si, en los hechos o en el Derecho, o en ambas cosas a la vez.

SEGUNDO

Como ya indicó esta Sala, en el ATS de 23 de julio de 2020, en el ATS de 14 de febrero de 2022 o el ATS 16 de marzo de 2022, resolviendo incidentes de recusación, se entiende que de la regulación legal se deduce que la posibilidad de inadmisión preliminar de una recusación está contemplada expresamente en la LOPJ en dos momentos: i) el primero se refiere a. la que se puede acordar cuando se basa en la extemporaneidad, según el articulo 223.1 LOPJ; ii) el segundo se concreta en la que corresponde decidir al instructor, por los motivos contemplados en el artículo 225.2 LOPJ.

A estas posibilidades de inadmisión se une una tercera, que es la que resulta de aplicar el articulo 11.2 LOPJ, esto es, cuando las peticiones, incidentes y excepciones se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Sobre su aplicación en el ámbito de la recusación, la STC 229/2003, de 18 de diciembre, tras recordar que el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, afirma que:

" Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha .sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el Incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de Incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la Inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su Invocación sea arbitraria o manifiestamente Infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que íe sirven de fundamento ( SSTC 4 7/1982, do 12 de julio , FJ 3: 234/1994, de 20 de julio, FJ 2 ; 64/1997, de 7 de abril , FJ 4, 136/1999, de 20 de julio, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 2)".

Más recientemente, el ATC 107/2021, de 24 de junio, declaraba lo siguiente:

" Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan ( AATC 109/1981, de 30 de octubre ; 269/2014, de 4 de noviembre , entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal ( AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2 , y 394/2006, de 7 de noviembre , FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 177/2007, de 7 de marzo , FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ ),tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre , FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE ), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida".

De acuerdo con estas consideraciones del Tribunal Constitucional, la recusación no puede ser admitida a trámite, sino que debe ser rechazada liminarmente, porque se fundamenta en una causa cuya invocación es arbitraria, por manifiestamente infundada y resulta prima facie descartable.

TERCERO

La causa que se invoca es la recogida en el artículo 219.1° LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia).

En el examen preliminar de la causa alegada de recusación, es de tener en consideración lo recogido en la STC núm. 126/2011 de 18 de julio de 2011, FD 15, a la que se refiere la mas reciente STC de Pleno núm. 133/2014 de 22 de julio de 2014, FD 5, así como la sentencia de esta Sala n° 93/2017 de 16 de febrero de 2017, en las que se requiere, para que opere la causa de recusación alegada, que el Magistrado recusado debe haber actuado en procesos que no sean distintos o de serlo que los hechos de cada uno de ellos estén relacionados de modo tal que el enjuiciamiento de unos haya generado, efectivamente, una toma de postura o prejuicio respecto de los otros, pues lo contrario supondría emitir un inadmisible juicio universal de parcialidad.

En el caso, en nada se relacionan los hechos enjuiciados en la causa que dió lugar al recurso de casación en el que se dictó la sentencia de la que el instructor recusado fue firmante con el desempeño de la función de instructor en el presente incidente de recusación, por lo que procede la inadmisión a limine de la recusación planteada.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR ACUERDA:

Inadmitir a trámite la recusación propuesta por D. Teodulfo, contra el Excmo. Sr. Magistrado Instructor del presente incidente de recusación D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

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