ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 385/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE MAJADAHONDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 385/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2021, D. Aquilino presentó ante la oficina de reparto los juzgados de A Coruña una demanda de juicio verbal contra Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, S.A.U., con domicilio social en Majadahonda (Madrid), en reclamación de cantidad como consecuencia de un contrato de financiación de un tratamiento médico dental que no fue completado.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de A Coruña, que por auto de 8 de septiembre declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Majadahonda

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda, este juzgado, por auto de 27 de octubre de 2021, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 385/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de A Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de A Coruña y otro de Majadahonda, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria ejercitada por un consumidor en relación a un contrato de préstamo al consumo para un tratamiento dental.

El juzgado de A Coruña entiende que carece de competencia porque la demandada tiene su domicilio social en Majadahonda.

El juzgado de Majadahonda se declaró incompetente en aplicación del fuero competencial del art. 52.3 LEC.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Con la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se simplifica el ámbito de aplicación del art. 52.2 LEC, y las relaciones de consumo, sin necesidad de especial calificación, pasan al art. 52.3, según el cual: "Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera de A Coruña, domicilio del consumidor demandante y ante el que se presentó la demanda de juicio verbal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de A Coruña.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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