ATS 469/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución469/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 469/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5392/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5392/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 469/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 140/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2184/2018, en la que se condenaba a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, y conforme al artículo 368.2 CP, con la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de un año y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la multa de 7,48 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dimas, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 21 de julio de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, actuando en nombre y representación de Dimas, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 852 LECrim.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368.1 CP y la atenuante del artículo 21.7 CP.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 852 LECrim.

  1. Alega el recurrente que las pruebas de cargo que han servido de base para considerar acreditados los hechos denunciados no son válidas. Sostiene que no entregó cocaína a Cristina a cambio de dinero, sino que estaba con ella para consumir y, de hecho, la cuantía incautada era ínfima. Indica que Cristina no declaró haber pagado dinero por la droga y que cuando la policía lo detuvo, él no llevaba ninguna otra sustancia. Alega, por tanto, que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que Dimas se encontraba el día 16/10/2018, sobre las 17:10 horas, en la c/ Aristas esquina Glorieta Cuatro Caminos de Madrid cuando, en un momento determinado, entregó a Cristina una bolsita de plástico que, previamente, extrajo de su boca y que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, recibiendo, a cambio un billete y varias monedas.

    A Dimas, en ese momento, le fue intervenido, por Agentes de Policía Municipal, la cantidad de diez euros en la mano, un billete de cinco y cinco monedas de un euro. Además, se le incautaron 252 euros repartidos en sus bolsillos repartidos en un billete de 50 euros; tres billetes de 20 euros; seis billetes de 10 euros; nueve billetes de 5 euros; siete monedas de 2 euros y veintitrés monedas de un euro.

    A Cristina le fue intervenida la bolsita que acababa de adquirir del acusado, en cuyo interior había 0,253 gramos de cocaína con una pureza del 68,5% y un valor en mercado al por menor de 14,96 euros.

    Dimas presenta una historia compatible con un consumo de cocaína diagnosticado como trastorno por consumo de cocaína grave. Está sometido a tratamiento de deshabituación, refiriendo que el consumo lo inició con 34 años. No presenta, en relación a los hechos, signos, ni síntomas de anulación de sus capacidades intelectivas ni volitivas.

    El recurrente, a pesar de esgrimir el motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim, en realidad, está manifestando su oposición con la valoración de la prueba y denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    El órgano de apelación llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de los agentes de Policía Municipal que declararon haber visto cómo el recurrente se sacaba un envoltorio de la boca y se lo entregaba a Cristina; uno de ellos afirmó haber visto cómo Cristina entregaba dinero a cambio y, por tanto, la transacción se realizaba. Además, declararon sobre la actitud vigilante y en alerta de Cristina en los momentos previos a la operación, a la que conocen por ser toxicómana. Después de la transacción, dos agentes detuvieron al recurrente hacia la calle de los Artistas y otros dos agentes se dirigieron a Cristina, la cual no quería desprenderse del envoltorio, pero, finalmente, lo hizo.

    El Tribunal Superior de Justicia comprobó, en definitiva, que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón. Efectivamente, las declaraciones de los agentes que fueron testigos directos de los hechos y pudieron incautar, instantes después, tanto la droga como el dinero, son pruebas que vinieron a acreditar los hechos que se le imputaban al investigado.

    Sobre la alegación del recurrente conforme al cual el destino de la droga era el consumo compartido, el órgano de apelación desestima esta pretensión y considera que la declaración de los agentes, que fueron testigos de la transacción, impide valorar esta posibilidad. Añade que, la incautación del dinero en efectivo, todavía en la mano del recurrente cuando fue detenido, unido al hecho de que recurrente e Cristina se separaban por caminos distintos, impide valorar la posibilidad del consumo compartido.

    Una reiterada doctrina de esta Sala -STS 210/2008 de 22 de abril, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas ( STS 761/2013, de 15 de octubre de 2013).

    Conforme a la Jurisprudencia expuesta no se cumplen, en el caso de autos, los criterios exigidos por considerar los hechos como un consumo compartido. No existe un grupo de personas perfectamente identificadas cuya adicción conste y que se vaya a reunir en un lugar cerrado para el consumo de las monodosis que se incautaron.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368.1 CP y del artículo 21.7 CP.

  1. El recurrente denuncia la pena impuesta. Considera que se le debería haber reducido en dos grados y que se debe revisar la individualización de la pena.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

  3. Esta alegación no fue resuelta como tal por el órgano de apelación. No consta, por otro lado, que el recurrente solicitara el correspondiente complemento al que se refiere el art 267.5 LOPJ y 161 LECrim. En cualquier caso, el órgano de instancia había procedido a una correcta individualización de la pena, optando, en aplicación de lo dispuesto por el art. 66.1.6º CP, al valorar las circunstancias concurrentes y, concretamente, la condición de adicto del recurrente que le llevó a apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica, de forma que la pena se impuso en la mitad inferior, y más concretamente en el mínimo.

En consecuencia no puede afirmarse que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se analiza el tercer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo de este motivo, el recurrente se limita a remitirse a los anteriores.

Por haber dado respuesta a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva en el razonamiento primero, nos remitimos a él.

Por tanto, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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