STSJ Cataluña 732/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022
Número de resolución732/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3039/2020 (Sección 1192/2020)

Partes: Ismael C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 732

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 30392020 (Sección 1192/2020), interpuesto por D. Ismael, representado por el Procurador D.URIEL PESQUEIRA PUYOL contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora interpone en fecha de 16 de octubre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, sin prueba ni conclusiones, se señala el día 22 de febrero de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, cuya parte dispositiva consta "DENEGAR LA RECTIFICACIÓN" solicitada en relación a la resolución de la reclamación económico- administrativa número NUM000. Ésta última declaró la inadmisibilidad de la misma por considerarla extemporánea en el plazo de su interposición por el hoy actor.

La citada resolución del TEARC hoy recurrida se inserta en lo que denominan "procedimiento de rectificación de errores" en referencia a la resolución de ese TEARC en la reclamación económico-administrativa arriba referenciada de fecha 20 de marzo de 2019 y notificada en fecha de 23 de abril de 2019.

La resolución del TEARC hoy atacada responde a una solicitud efectuada en fecha de 17 de febrero de 2020 en la que tras exponer los antecedentes facticos relevantes consigna en el punto 7:

"7.- Que mediante el presente escrito, y de acuerdo con lo señalado por el artículo 220 de la Ley General Tributaria, se solicita la rectificación del error de hecho mencionado, habida cuenta que a la fecha actual aún no ha transcurrido el plazo de prescripción , por lo que en consecuencia, procede efectuar por parte de ese Tribunal la corrección del error cometido."

En el citado escrito peticiona:

" Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de petición de rectificación del error de hecho padecido , y previos los trámites legales oportunos , ordene la adecuada rectificación del mismo, y acuerde entrar en el fondo de la reclamación presentada."

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...por la que se reconozca y declare que la resolución del TEAR objeto de impugnación , no es conforme a Derecho, declarando su anulación, y en consecuencia acuerde la rectificación del error producido en la Resolución de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento administrativo 08-07120-2015-50, con las consecuencias que dicha rectificación suponen en cuanto a la admisión del recurso correspondiente."

    Atiende la parte actor al contenido de la resolución del TEARC ahora impugnada y muestra su oposición rotunda a que se deniegue su rectificación puesto que considera que la inicial de 20 de marzo de 2019 le causó una grave indefensión, no pudiendo la Administración ampararse en una interpretación jurisprudencia cuando su propio error es el que ha impedido la tramitación de un recurso al que estaba plenamente legitimado.

    Señala que el TEARC cometió un error al tomar como inicio del cómputo para el plazo de interposición de la reclamación el día 2.6.2015, lo que provocó que no entrara a conocer el fondo del asunto. Pero tal error no ofrece duda alguna, por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, independiente de cualquier opinión, criterio o calificación.

    Añade que el error que aquí se ventila no requiere juicio o análisis interpretativo alguno sino que lo que se pretende es que se corrija y se pueda entrar al fondo del asunto hasta dictar la resolución que proceda en Derecho.

    Concluye defendiendo la procedencia del procedimiento de rectificación de errores puesto que es una garantía del administrado y no puede ser un obstáculo para evitar la rectificación del error.

  2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

    La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "... desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora...".

    La Abogacía del Estado mantiene que la resolución de 20 de marzo de 2019 declaró la inadmisibilidad de la reclamación , al considerar como fecha de notificación la del primer intento (2.6.2015) y no la del segundo intento y día de notificación efectivo (3.6.2015). Ello no obstante, notificada la resolución al recurrente, se dejó consentida, aún cuando en el pie de recurso se informaba de la posibilidad no sólo de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino a la posible interposición de recurso de anulación al amparo del art. 241 bis LGT. No recurrida en plazo, se solicita su rectificación acudiendo a uno de los medios extraordinarios de revisión de actos firmes que prevé el art. 216 LGT, la rectificación de errores, regulada en el art. 220 LGT. Pero no procede acoger lo pretendido puesto que se dejó firme la resolución no pudiendo ahora ser modificado el sentido mediante una solicitud de rectificación de errores. Pero lo cierto es que no es posible anular la resolución que se rectifica, cabría solo convalidarlo, subsanando los vicios de que adoleciera. Se cita las SsTS de 9 febrero 2012 (rec casación 3276/2008) y 2 junio de 2016 (rec casación 2175/2016) en cuanto a la finalidad del procedimiento de rectificación de errores.

    La actora pretende modificar por completo el alcance del acto administrativo dictado, de modo que la Resolución de inadmisibilidad se anule y pueda estudiarse el fondo de la cuestión que fue objeto de la reclamación económico-administrativa interpuesta, anulación que debió pretenderse mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario, ya fuera el recurso contencioso-administrativo que procedía contra la misma ya fuera el recurso de anulación del art. 241 bis LGT.

TERCERO

Decisión de la Sala.

1 .El punto de partida se centra en que la resolución del TEARC de 20 de marzo de 2019, notificada a la hoy actora en fecha de 23 de abril de 2019, cuya parte dispositiva acordaba declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, no fue recurrida. Ni se planteó un recurso de anulación según reza el art. 241 bis LGT ni se acudió a la vía jurisdiccional con pretensión anulatoria. Tal resolución quedo firme y consentida, por la actora.

Es en fecha de 17 de febrero de 2020 cuando presenta escrito ante el TEARC tal y como hemos recogido parcialmente en el Fundamento Primero, sobre la base de un pretendido error de hecho manifiesto y ostensible, al amparo del art. 220 LGT, pero sin articular exposición alguna respecto a los límites del procedimiento escogido, según el art. 216 c) LGT.

  1. Así las cosas, lo que procede es ver si lo que pretende la actora se enmarca en las características y finalidades de un procedimiento de rectificación de errores, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia y se extrae de su propia regulación.

    No cabe duda que el error denunciado y cometido por el TEARC resulta de documentos que constan en el expediente administrativo y que la interpretación de los plazos de interposición de reclamación forma parte de un presupuesto procesal que se recoge en la LGT, art. 235 LGT y que de no cumplirse impiden un pronunciamiento en cuanto a la pretensión del fondo.

    Pero no cabe obviar que lo que pretende la actora es modificar el contenido de la resolución firme de 20 de marzo de 2019, y obtener un pronunciamiento distinto que no puede sino calificarse de sustancial y sobre unas bases diferentes.

  2. Es necesario partir del art. 220 LGT 58/2003, titulado "Rectificación de errores", que dispone:

    "1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en...

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