SAP Guipúzcoa 179/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2021
Número de resolución179/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-20/003719

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2020/0003719

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1007/2021

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 704/2020

Contra / Noren aurka : Leon

Procurador/a / Prokuradorea : ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a / Abokatua : CARLOS ZALDUA AZURMENDI

SENTENCIA N.º 179/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1007/21, dimanante del Procedimiento Abreviado 704/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia San Sebastian seguido por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Leon , con DNI NUM001 nacido el NUM002-1968 en Donostia San Sebastian hijo de Saturnino y de Serafina representado por la Procuradora Sra. Mujia y defendido por el Letrado Sr. Zaldua habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Doña María Cristina Triguero Campos.

Ha sido Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos de un delito contra la Salud Pública tipificado en los art. 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud , siendo de aplicación de lo dispuesto en los art. 377, 374.1 y 378 del mismo texto legal.

Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código

Penal.

Solicitaba la imposición al acusado de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , MULTA DE 333 euros las costas y el Comiso de las sustancias y dinero intervenidos a los que se dará el destino previsto en elart. 374 y art. 378 del Código Penal.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitaba la libre absolución de su defendido con todos lo pronunciamientos favorables.

HECHOS

PROBADO S

PRIMERO

Sobre las 11,20 horas del día 24-4-2020, el acusado Leon, se dirigió, conduciendo un vehículo, desde el túnel de Capuchinos, a la Avenida de Navarra, de la localidad de Errenteria, donde detuvo el mismo a la altura de la gasolinera existente en el nº 81.

Enfrente le estaba esperando Carlos José, quien cruzó desde la acera hasta la ventanilla del conductor: el aquí acusado, quien le entregó un envoltorio conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,43 gramos y una riqueza del 53%. Por su parte, Carlos José le entregó en pago 100 euros.

La heroína fue seguidamente ocupada a Carlos José, mientras que al acusado se le ocuparon 670 euros que portaba.

SEGUNDO

El acusado fue condenado en sentencia firme de 23-5-2019, dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, por hechos cometidos el 21-9-2017, como autor de un delito contra la salud pública, a pena de dos años de prisión, cuya ejecución se suspendió el día 27-1-2020, por un plazo de dos años.

Dicho acusado era consumidor habitual de drogas en la fecha de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEBATE PROCESAL

El Ministerio Fiscal basó su pretensión de condena en su afirmación de que el acusado vendió en el día, hora y lugar que indicó, una papelina de heroína a Carlos José.

El acusado y su defensa negaron que el acusado entregara heroína a Carlos José, por lo que interesaron su absolución.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

  1. Hemos venido a declarar probados casi en su totalidad los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Para ello, hemos comenzado por otorgar credibilidad a la declaración de los tres agentes de la Ertzaintza que depusieron como testigos en el acto del juicio oral, agentes que intervinieron en los hechos en el ejercicio de su profesión, sin que apreciemos, ni se sugiriera siquiera, motivo alguno por el que pudieran haber faltado voluntariamente a la verdad en el relato que efectuaron.

    Por su parte, las declaraciones del acusado y del testigo Carlos José, fueron en gran parte coincidentes con las efectuadas por los ertzainas. Así, admitieron, y hemos declarado probado, que:

    · ·el acusado condujo un vehículo el día y hora referidos, desde el túnel de Capuchinos, en dirección al centro de Errenteria, por la Avenida de Navarra, donde detuvo el mismo a la altura de la gasolinera existente en el nº 81,

    · ·allí estaba Carlos José, consumidor de heroína, quien juntó sus manos con las del acusado, a través de una de las ventanillas del vehículo que conducía este,

    · ·seguidamente Carlos José se marchó a pie del lugar y fue interceptado por un agente de la Ertzaintza, quien le ocupó una papelina de heroína que llevaba en la mano y

    · ·a continuación, el acusado siguió su marcha en coche, tras lo que fue interceptado en el centro de Errenteria por agentes de la Ertzaintza, quienes le ocuparon 670 euros que llevaba.

    Pero el acusado y el testigo negaron que Carlos José se encontrara en el lugar esperando al acusado y afirmaron que su encuentro fue casual. Negaron también la venta de la heroína, afirmaron que solo se saludaron a través de la ventanilla delantera derecha del vehículo que conducía el acusado y que no se intercambiaron nada en ese saludo. Y Carlos José, por su parte, declaró que no recordaba que hubiera dicho al agente de la Ertzaintza que hubiera adquirido en ese momento la papelina por un precio de 100 euros. Sostuvo que la había comprado el día anterior en Alza, manifestó no recordar cuánto había pagado por ella y que, cuando fue interceptado por el agente, la llevaba en la mano por casualidad.

  2. Entrando a analizar en detalle las pruebas practicadas, el agente NUM003 declaró que, estando de paisano con un compañero, en un vehículo sin distintivos, vieron a Carlos José esperando frente a la gasolinera cercana al túnel de Capuchinos de Errenteria, en la acera de enfrente de la gasolinera Maitetxu, cerca de las escaleras de bajada a Iztieta. Continuó que, como le conocían y sabían que tenía relación con drogas, sospecharon que estaría esperando a alguien para adquirir droga y decidieron vigilarle, para lo cual estacionaron el coche en la rotonda que se encuentra junto al túnel, que su compañero se quedó en el interior del automóvil y que el declarante salió y bajó algo la cuesta; es decir, se acercó al lugar donde se encontraba Carlos José. Afirmó que, a los pocos minutos vino un coche desde la zona de Capuchinos, paró a la altura de la gasolinera, Carlos José cruzó desde la acera hasta el puesto del conductor, le dio algún billete y el conductor dio algo a Carlos José. Que el coche continuó ruta hacia el centro de Errenteria y que Carlos José se fue andando. Que su compañero fue tras el coche del acusado con el vehículo oficial y solicitó ayuda de un recurso uniformado, mientras que el declarante fue andando tras Carlos José, quien, al ir a empezar a bajar las escaleras hacia Iztieta, llevaba la mano derecha cerrada, el declarante se identificó como ertzaina, le dijo que le diera lo que llevaba en la mano, así lo hizo y era un envoltorio de papel, que Carlos José le dijo que era 1 gramo de heroína y que la había adquirido en ese momento por 100 euros. Se la ocupó, hizo un expediente de LSC y oyó por la radio que un recurso uniformado había identificado al conductor del coche y que, posteriormente, decidieron detenerle.

  3. Por su parte, los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM004 y NUM005 declararon, de forma coincidente, que formaban parte de una patrulla uniformada en vehículo oficial, que fue comisionada para acudir a la Alameda de Rentería, para detener un vehículo. Había una persona: el acusado, le registraron y le encontraron en un bolsillo 670 euros y le trasladaron detenido. Les dijo que había cobrado una ayuda y que venía de sacar el dinero de un cajero.

  4. El peso de la sustancia contenida en la papelina ocupada a Carlos José lo hemos declarado probado por constar así en el Acta de recepción de la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en esta provincia, obrante a los folios 62 y 74 Vto. de la causa. El contenido y pureza de dicha sustancia obra en el Informe Analítico de la referida Dependencia, recogido en el folio 75, informe, que al igual que el Acta antes citada, no fue impugnado, sino propuesto como prueba por ambas partes.

  5. En cuanto al valor en el mercado ilícito de la droga ocupada a Carlos José, contamos, por un lado, con la tasación realizada por el Oficial de Policía nº NUM006, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de San Sebastián, obrante a los folios 78 y siguientes de actuaciones, tasación cuya incorporación como prueba documental fue solicitada por ambas partes y que valora la sustancia ocupada en 111 euros.

    Frente a ello, vamos a otorgar credibilidad a la declaración del ertzaina NUM003 -como posteriormente vamos a indicar- también en cuanto a que Carlos José le dijo que acababa de comprar la papelina por 100 euros. Por tanto, vamos a...

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