ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1852/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1852/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 39/20 seguido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, Baker Tilly Concursal SLP, Metro de Madrid SA, y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar a resolver la cuestión de fondo planteada absolvía a los demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. José Manuel Laguna Redondo en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la empresa principal ha incurrido en responsabilidad solidaria y como tal deber ser responsable de realizar los pagos que se reclaman de los salarios impagados a los trabajadores de la subcontratista -del mes de junio y la paga extraordinaria de verano- en un supuesto de contratación de obras y servicios del art. 42 ET.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el sindicato y confirma la sentencia de instancia dictada en proceso de conflicto colectivo que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y no resuelve sobre el fondo. Por parte del sindicato se interpuso un conflicto colectivo que afecta aproximadamente a 600 trabajadores del personal operativo de vigilantes de seguridad de la empresa contratista, adscrita al servicio del metro de Madrid. La empresa contratista no ha efectuado el pago de salarios debidos correspondientes a junio de 2019 ni tampoco la paga extraordinaria de verano que se abona en julio de 2019. Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

La sala en suplicación tras razonar sobre las diferencias entre el conflicto colectivo, el conflicto plural y el conflicto de intereses, con una extensa cita de jurisprudencia, delimita las diferencias entre el conflicto jurídico y el conflicto de intereses que fijó ya la sentencia de instancia, para finalmente concluir que lo relevante en un conflicto colectivo del art. 153 LRJS no es la potencial afectación plural sino la dimensión de la controversia, que debe ventilarse un interés indiferenciado del grupo e indivisible de naturaleza jurídica. Para resolver que, como no se ha seguido la modalidad procesal adecuada, debe apreciarse la excepción de procedimiento, lo cual impide un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en la demanda.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS 14 de julio de 1999 (rcud. 4512/1998) que desestima el recurso interpuesto por el Metro de Madrid contra la sentencia dictada en suplicación en un proceso de despido. El actor prestaba servicios como guarda de seguridad en el Metro de Madrid para una empresa de seguridad que era subcontratista del metro, Falcón Contratas y Seguridad, S.A. Al actor se le comunicó la rescisión de su contrato por comunicar el Metro la terminación de la contrata de guardería en las instalaciones en que prestaba servicio. El actor se opuso a firmar el finiquito, el despido fue declarado improcedente condenando a la empresa a su opción contratista a la readmisión o indemnización, y al pago de salarios de tramitación haciendo responsable solidario de éstos a Metro de Madrid, resolución judicial que fue confirmada en suplicación al desestimar el recurso del Metro de Madrid.

Se aprecia como causa de inadmisión del recurso la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones del art. 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida se plantea por la actora un conflicto colectivo en el que se reclaman salarios impagados y no se entra a conocer el fondo porque se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por no tratarse la reclamación del pago de los salarios del mes de junio y de la paga extraordinaria de julio de un conflicto colectivo que pueda ser resuelto por la vía del art. 153 LRJS. Mientras la sentencia de contraste resuelve sobre un despido, se declara improcedente, condenando a la empresa empleadora a optar entre la readmisión o la indemnización y, aplicando la legislación entonces vigente, al pago de los salarios de tramitación de un trabajador que no era, ni había sido representante legal de los trabajadores; en la resolución judicial en aplicación del art. 42.2 ET se hace responsable solidario de los salarios de tramitación tanto a la empresa contratista como a la empresa principal.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Laguna Redondo, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 41/21, interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 39/20 seguido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, Baker Tilly Concursal SLP, Metro de Madrid SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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