STSJ Comunidad Valenciana 221/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución221/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 272/20

S E N T E N C I A NÚMERO 221/2022

En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el rollo de apelación número 272/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BELEN FORCADELL en representación de Arcadio contra la sentencia n.º 127/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, de fecha 23 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado 45/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 13 de noviembre 2019 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, expediente NUM000. Interviene como parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO asistida del ABOGADO DEL ESTADO; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, procedimiento abreviado nº 45/20, interpuesto por Arcadio contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 13 de noviembre 2019 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, expediente NUM000, se dictó sentencia nº 127/2020, desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª BELEN FORCADELL en representación de Arcadio, recurso de apelación, dándose traslado a la contraparte.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo 2022

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº 127/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, de fecha 23 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado 45/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 13 de noviembre 2019 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, expediente NUM000 planteando el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Incongruencia omisiva limitándose la sentencia a efectuar una valoración de la existencia de antecedentes penales omitiendo la valoración de la reivindicación efectuada en demanda sobre la necesidad de coherencia entre la actuación de las administraciones de Extranjería y penitenciaria, obviando la buena valoración del comportamiento del recurrente efectuada por la segunda.

- Incongruencia en relación a la valoración de una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida no alegada en demandada.

- Error en la valoración de la prueba e interpretación de la norma en relación a la denegación de la autorización, basándose la sentencia en la existencia de una sola condena penal, siendo esta insuficiente para sustentar la denegación.

- Vulneración de garantías constitucionales de interdicción de arbitrariedad de administración, interdicción de indefension en todas las fases de actuación de los poderes públicos, planteando la falta de motivación de la sentencia en relación con el "comportamiento personal del extranjero".

- Vulneración de prohibición de coincidencia del fundamento con la mera existencia de condenas penales ( art 15 RD240/2007). Vulneración del art 25 CE y Vulneración de la prohibición de automaticidad en juicio, motivos de impugnación que enlazan con la errónea valoración y aplicación de la norma jurídica en cuanto la mera existencia de una condena penal no es suficiente para la denegación de la autorización de residencia interesada.

La sentencia apelada, tras reproducir el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, defiende la motivación de la resolución objeto de recurso y desestima el recurso sobre el siguiente fundamento:

"(...)Nos encontramos que el recurrente tiene varias condenas penales, aunque algunas canceladas, la del 2019 no se encuentra cancelada como bien alega el recurrente en su demanda. Ello determina que el recurrente no se ha integrado en la sociedad española y que con su conducta supone un peligro para el orden público y la seguridad ciudadana. Por todo ello, es necesario en estos momentos proteger el orden público, en atención a que el recurrente tiene varias condenas penales, por delitos que afectan al orden público, y que no ha aportado documentación que acredite tener arraigo en España Por todo lo expuesto, el acto administrativo es ajustado a derecho y debe ser confirmado(...)"

II.-Son datos ciertos que obran en el expediente los siguientes:

  1. En fecha 7/5/2019 el recurrente nacido en 1987, nacional de Nigeria, solicitó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007.

  2. Se emite informe desfavorable a la vista de la existencia de antecedentes policiales y un antecedente penal no cancelado:

    - sentencia de fecha 12/9/204, firme el 5/5/2015 por delito de obstrucción a la justicia por coacciones o amenazas sobre peritos, partes o testigos, cometido 21/6/2012, condenado a la pena de 18 meses de prisión.

    SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, este debe ser estimado.

  3. Como primer motivo de impugnación se ha denunciado la incongruencia de la sentencia.

    Complemento del artículo 24 y art 120.3, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Por su parte, es pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo clarificando que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero).

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto,:"(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (...)".

    No se comparte el reproche en relación con la omision de la valoración de la reivindicación efectuada en demanda sobre la necesidad de coherencia entre la actuación de las administraciones de Extranjería y penitenciaria, porque la exigencia de congruencia y motivación de las resoluciones jurisdiccionales no conlleva que deba darse respuesta a las alegaciones de las partes siguiendo la sistemática -y profusión- de los escritos de demanda y contestación, habiendo primado en esta caso la juzgadora de instancia el reproche del comportamiento sancionado penalmente por encima de su correcto comportamiento penitenciario, sin que ello signifique que esa valoración -teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso- sea o no correcta. Ello enlaza con la cuestión de fondo que será resuelta más adelante.

    En relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales debe recordarse que la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE., que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014. Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014), sin que deba equipararse la falta de motivación con la motivación satisfactoria para la parte ( STS 26 de junio de 2015). En el caso de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC. Basta que del contenido de la resolución se deduzca esa razón. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con...

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