STS 494/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución494/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 494/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4258/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4258/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 494/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/4258/2019, interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia 148/2019, de fecha 8 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 291/2018, interpuesto por doña Amalia contra la resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 30 de julio de 2018.

Ha sido parte recurrida doña Amalia, representada por el procurador don Ramón María Querol Aragón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado número 291/2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictó sentencia el 8 de mayo de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la arriba recurrente contra las Resoluciones recurridas, y, en consecuencia:

  1. - DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA E IDENTIFICADA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA SENTENCIA

  2. - DECLARO EL DERECHO DE LA RECURRENTE al reconocimiento de trienios perfeccionados en los años 2008, 2011, 2014 y 2017, es decir, trienios 6º,7º, 8º y 9º a que lo sean en el Grupo C2, en el cuál ha prestado servicios realmente, y que así sean perfeccionados mientras continúa bajo la figura de Promoción Interna Temporal.

  3. - DECLARO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A percibir las cantidades no prescritas con arreglo a lo aquí resuelto y no abonadas por la diferencia de valor entre los trienios del Grupo C-2 y del Grupo E, y que ascienden a 849,02 euros más intereses legales correspondientes.

3- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar las gestiones precisas para llevarla a cabo y proceder al pago de la cantidad resultante a favor de la recurrente.

Sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, tuvo por preparado mediante auto de 12 de junio de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 8 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 148/2019, de 8 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado núm. 291/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.-Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos la decisión adoptada en este auto.

Sexto. -Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla León por escrito de 27 de mayo de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte Sentencia que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la sentencia citada en el encabezamiento de este escrito, y en su lugar, resolviendo el debate planteado, desestime el recurso contencioso- administrativo."

QUINTO

Por providencia de 11 de junio de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectuó la representación procesal de doña Amalia en escrito de 19 de julio de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 25 de febrero de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de 8 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos dictada en el procedimiento abreviado núm. 291/2018 deducido por la representación procesal de doña Amalia contra la resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 30 de julio de 2018, que desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de antigüedad trienios en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal.

La sentencia, al estimar la demanda, concede a la recurrente el derecho al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados en los años 2008, 2011, 2014 y 2017, es decir, a que los trienios 6º,7º, 8º y 9º lo sean en el Grupo C2, en el cuál ha prestado servicios realmente, y que así sean perfeccionados mientras continúa bajo la figura de promoción interna temporal.

En la sentencia (contenida en el Cendoj Roj:SJCA 2397/2019 - ECLI:ES: JCA:2019/2397), se refleja que sigue el criterio vertido en pronunciamientos anteriores sobre trienios.

SEGUNDO

.- La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 8 abril de 2021 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017), sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Identifica como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Adiciona que en los recursos de casación 6511/2018 y 2308/2019, donde se admitieron cuestiones similares, han recaído sentencias de fecha 16 de diciembre de 2020 y, más recientemente, sentencia de 4 de marzo de 2021, recurso de casación 1116/2018, todas estimatorias de los recursos planteados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

El recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, identifica como norma infringida el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario que dispone:

"2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

  1. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior")."

Lo que es reproducido en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Sobre la interpretación de tales apartados las posturas discrepantes entre los Juzgados y Tribunales -concretamente, la disparidad de criterios entre la Sala de Valladolid y la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-, vienen referidas al reconocimiento, a efectos de trienios, del desarrollo de funciones en promoción interna temporal en una categoría superior a la que se ostenta en propiedad cuando posteriormente se ha consolidado aquella categoría superior y sólo a partir de esa consolidación (contradicción que llevó al Tribunal Supremo a admitir el recurso de casación con el fin de unificar la doctrina sobre la materia mediante auto de 21 de julio de 2017, que se cita en la sentencia, resuelto en la sentencia de 14 de enero de 2020 (recurso de casación 2626/2017).

Insiste en que aquí el demandante no ha consolidado la categoría superior, sino que sigue en promoción interna temporal .

En el presente caso no existe término idóneo de comparación dado que el trienio es un concepto retributivo básico que se devenga en el momento en que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del cuerpo, grupo, escala o categoría de pertenencia (en el caso del actor, la categoría de auxiliar administrativo, subgrupo C2), en el que se encuentra en activo, incorporándose así a los derechos retributivos del empleado público a partir de ese mismo momento de perfeccionamiento y reflejándose en nómina de forma permanente [artículo 42.1.b) del Estatuto Marco: "Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó"]. Por tanto, no le es de aplicación el criterio jurisprudencial seguido para el reconocimiento del derecho a su percepción en el caso del personal estatutario temporal, ya que éste no tiene ningún cuerpo, grupo, escala o categoría de pertenencia, sino que desempeña interinamente un puesto de trabajo, y por lo tanto el devengo de los trienios no puede más que producirse de acuerdo con las circunstancias de ese puesto de trabajo temporalmente desempeñado.

Insiste en que este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de octubre de 2019, reiterado en las sentencias de 12 de noviembre de 2019, de 14 de enero de 2020 y de 16 de diciembre de 2020.

CUARTO

La oposición de la parte recurrida.

Plantea la derogación tácita del artículo 35.2 de la Ley 55/2003 a través de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público) y de la Directiva Europea 1999/70 CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Adiciona vulneración del principio de igualdad y de la prohibición del trato desigual y discriminatorio establecido por los principios generales del Derecho Comunitario, de la citada Directiva Europea 1999/70 CE - cláusula 4 de Acuerdo Marco y por el artículo 14 de la CE.

Concluye que si ahora la Sala rechazara su propia doctrina estaría dando por bueno un trato distinto y peor al personal en promoción interna temporal, que al personal fijo y al personal temporal y/o eventual, que si perciben el complemento de trienios desde el inicio de la prestación de servicios y conforme a la categoría que realmente desarrollan; por lo que nos situaríamos ante una diferencia de trato que carece de una justificación objetiva razonable; y por lo tanto esa doctrina debe ser mantenida y ser extensible a quienes aún siguen en promoción interna temporal y no hayan consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

QUINTO

El juicio de la Sala ha sido expresado en la STS 16 de diciembre de 2020, recurso de casación 2308/2019 (con cita de otras anteriores) cuyo criterio seguimos en unidad de doctrina y seguridad jurídica, luego reiterado en STS de 11 de noviembre de 2021, recurso de casación 4273/2019 .

Fundamento Cuarto de la STS de 16 de diciembre de 2020:

"CUARTO.- ../..

Así pues, el art. 42.1.b de la Ley 55/2003 determina con claridad que "[...] la cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó [...]". De manera que el personal estatutario fijo que durante el periodo de generación de un trienio, ocupase sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm. 1899/2017), que "[...] en las circunstancias del caso, los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro [...]", doctrina que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017) y de 14 de enero de 2020 (rec. cas. núm. 2626/2017).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial, puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019, cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición de la categoría superior y, además, los efectos son pro futuro, es decir, a partir de esa consolidación.

En el caso que enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso fraudulento.

Pero en el caso que enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio ( art. 42.1.b Ley 55/2003), factor éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de octubre de 2019, cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2 y 42.1b de la Ley 55/2003, puesto que reconoce al actor una retribución por trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que, por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada."

SEXTO

Reiteración de la doctrina jurisprudencial expresada en STS de 16 de diciembre de 2020 .

La doctrina jurisprudencial que fijamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019, de 14 de enero de 2020, de 16 de diciembre de 2020 y de 14 de noviembre de 2021, en el sentido de que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior.

SÉPTIMO

La anterior doctrina jurisprudencial conlleva la estimación del recurso de casación y subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

De conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes ha de ser estimado el recurso de casación, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo recurrida y subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA.

En cuanto a las de la instancia, pese a la desestimación de las pretensiones de la actora, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes, en razón del artículo 139.1 LJCA, al apreciar serias dudas de Derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación núm. 4258/2019, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento abreviado 291/2018 y casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Amalia, contra la resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 30 de julio de 2018, que desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir concepto de antigüedad trienios en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal. Confirmar la resolución administrativa por ser ajustada a Derecho.

  3. - Fijar como doctrina la reflejada en el fundamento sexto.

  4. En cuanto a las costas estése a los términos del último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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