STSJ Castilla y León 1432/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2022
Número de resolución1432/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01432/2022

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000850

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000177 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Baltasar

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº : 1432/22

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 177/2022, en el que interviene como parte apelante, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada DON Baltasar

, representado y asistido por el Letrado Sr. Ocaña Herrero

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 5/2022 de 3 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 171/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 5, de fecha 3 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la resolución impugnada, y, de conformidad con lo pretendido, debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho de la actora a que se reconozca al actor el derecho a la consolidación del grado personal 23, con todos sus efectos económicos y administrativos, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en el que interesa que estimándolo se revoque la sentencia apelada.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Una vez personadas las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, lo que se ha llevado a efecto el 30 de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 5 de fecha 3 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 171/2021, que estima el recurso interpuesto por don Baltasar contra la resolución de 17 de junio de 2021 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León por la que se deniega el reconocimiento de grado personal 23.

Según recoge la sentencia recurrida, don Baltasar desempeña con carácter interino un puesto de trabajo de nivel 23 desde el 19 de marzo de 2019 como veterinario en la sección Agraria Comarcal de la Consejería de Agricultura y Ganadería en Astorga.

  1. Baltasar solicitó que le fuese reconocido el grado personal 23 en aplicación de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La Administración desestima su solicitud sobre la base, entre otros, de los siguientes argumentos: que la consolidación del grado personal desde un destino provisional también está vedada a los funcionarios de carrera por el desempeño de puestos provisionales, que de accederse a la consolidación del grado personal por los funcionarios interinos estos podrían consolidar los niveles más altos asignados a los puestos de trabajo al margen de la progresión que caracteriza la carrera administrativa y de los requisitos adquisitivos para la consolidación del grado a los funcionarios de carrera, y porque no se trata únicamente del componente pecuniario sino que ello inf‌luiría también decisivamente en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo y en cualquier otro componente inherente a la carrera profesional incidiendo en los derechos de terceros.

La sentencia recurrida estima el recurso y basa su fallo en la del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018, recurso 1781/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3744), que invocaba la representación procesal de la parte actora, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2020, sentencia 33/2020, y en la del TSJ de Murcia 560/2020, Rollo De Apelación Núm.142/2020 de 3 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se desestime el recurso interpuesto en la instancia.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, recuerda que el principio de igualdad no implica que al personal funcionario interino se le deba de aplicar en todo caso el mismo régimen que al personal funcionario de carrera y esto es lo que sucede con la consolidación del grado, razonando que el régimen previsto en los artículos 3 y 6 del Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal solo es aplicable al personal de carrera.

Añade que el grado es un elemento esencial de la carrera vertical y que no se traduce solo en un incentivo económico, por lo que más que una condición de trabajo es una condición personal del funcionario de carrera.

Cita en apoyo de su argumento la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 2019 (C-72/18).

En segundo lugar, invoca el principio de legalidad en cuanto a los requisitos y límites exigibles al personal de carrera para la consolidación del grado.

Al hilo de ello, alega que los Tribunales están sujetos al principio de legalidad, por lo que no resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya la Juzgadora de instancia, que, además, es una única sentencia.

TERCERO

La cuestión que se plantea en este recurso, que consiste fundamentalmente en la consolidación del grado personal del funcionario interino, ya ha sido analizada por esta Sala en la sentencia nº 1375/2022, de 7 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 194/2020 en el que fue planteada cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por auto de 9 de febrero de 2021 que fue resuelta por la Sentencia de 30 de junio de 2022 (C -191/21); doctrina reiterada en las nº 1377/22 y 1378/22 dictadas en los recursos de apelación nº 220/2020 y 478/2021, respectivamente.

En dichas sentencias hemos dicho : artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea mediante la cuestión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interprete el Derecho de la Unión y ello con la f‌inalidad de asegurar una aplicación efectiva y homogénea de la legislación europea y evitar interpretaciones contradictorias.

Las resoluciones del TJUE obviamente no resuelven el concreto procedimiento pendiente ante un tribunal nacional, sino que será éste quien lo haga con arreglo a la normativa nacional y a su jurisprudencia, teniendo en cuenta la interpretación que del Derecho de la Unión haga el órgano judicial europeo.

El Auto de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2021 planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE sobre la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco (principio de no discriminación) al considerar que este recurso de apelación debía resolverse teniendo en cuenta dicha cláusula.

El TJUE ha resuelto las dos cuestiones planteadas por Sentencia de 30 de junio de 2022 y, por lo tanto, considera que la resolución que dictemos en este recurso de apelación debe tener presente la citada cláusula, razón por la que da la interpretación que resulta de dicha resolución.

La interpretación que da el TJUE se recoge en su parte dispositiva y dice: " La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera."

A nuestro juicio, esta parte dispositiva debe ponerse en relación con la argumentación que contiene la sentencia, puesto que, como hemos dicho, el TJUE establece la interpretación del Derecho de la Unión, pero no resuelve la cuestión jurídica pendiente ante el Tribunal nacional.

Y decimos esto porque la Sentencia del TJUE af‌irma claramente que resulta de aplicación el Acuerdo Marco y así en el párrafo 30 dice: " 30 A este respecto, es necesario señalar que, si bien, con arreglo a la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, este se aplica a los trabajadores con un contrato de duración determinada tal y como vienen def‌inidos en la cláusula 3 de este Acuerdo Marco, el hecho de que el demandante en el litigio principal haya adquirido posteriormente la condición de funcionario de carrera y, por ende, la de trabajador f‌ijo no le impide ampararse en el principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo...

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