STSJ Castilla y León 1377/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1377/2022
Fecha07 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01377/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000595

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000220 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: GERENCIA REGIONAL DE SALUD

Representación:

Contra: D. Agapito

Representación:

SENTENCIA Nº 1377

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMO./AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid a, siete de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 220/2020, en el que interviene como parte apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada DON Agapito, quien actúa en su propio nombre y derecho.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 74/2020 de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 293/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 74 de fecha 17 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Agapito frente a la desestimación presunta de la solicitud del demandante de reconocimiento del NIVEL 26 desde el 1 de febrero de 2016, interesando por ello la revisión de los haberes dejados de percibir desde esa fecha, procediendo al abono de las diferencias retributivas correspondientes durante dicho período más los intereses legales correspondiente; y declaro que la resolución impugnada NO es conforme a Derecho de modo que procede el reconocimiento al demandante del NIVEL 26 desde el 01/02/16, debiendo la Administración estar y pasar por esta declaración además de proceder al abono de las diferencias retributivas procedentes desde el 29/03/15, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en el que interesa que se que dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Una vez personadas las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Por Providencia de 4 de febrero de 2022 se acordó la suspensión del recurso de apelación como consecuencia de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea planteada en el recurso de apelación nº 194/2020 seguido ante esta misma Sala.

SEXTO.- Resuelta la cuestión prejudicial, por Providencia de 3 de junio de 2022 se dio traslado a las partes para que efectuasen las alegaciones que tuviesen por conveniente, lo que así hicieron con el resultado que obra en autos, y se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente de este sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 74 de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 293/2019 que estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Agapito contra la desestimación presunta de la solicitud del demandante de reconocimiento del NIVEL 26 desde el 1 de febrero de 2016

  1. Agapito desempeñó como personal estatutario no sanitario interino el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Informática desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 26 de enero de 2016.

Dicho puesto tenía un nivel 26.

En fecha 26 de enero de 2016 se le comunica el cese como Jefe de Servicio de Informática con efectos de 1 de febrero de 2016, pasando a desempeñar un puesto de Gestión Informática nivel 21, también como personal estatutario no sanitario interino

En fecha 29 de marzo de 2019, D. Agapito presenta un escrito solicitando el reconocimiento y la consolidación del nivel 26 con la revisión de haberes desde el 1 de febrero de 2016.

La sentencia recurrida se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018, recurso 1781/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3744) y declara que procede el reconocimiento a D. Agapito del nivel 26, con abono de las diferencias retributivas, con el límite -y de ahí la estimación parcial- de los 4 años anteriores a la solicitud.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se desestime el recurso interpuesto en la instancia.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, afirma que la sentencia parte de un error de base, ya que la consolidación del grado no está prevista para el personal estatutario, sea de carrera o interino, y por ello no hay "trabajador comparable", por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018, recurso 1781/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3744) en la que se basa la sentencia recurrida no es de aplicación.

En segundo lugar, recuerda que la cuestión de la consolidación del grado para para el personal estatutario ha sido resuelta en sentido negativo por distintos Tribunales Superiores de Justicia, incluida esta Sala, por lo que es obvio que tampoco al funcionario interino se le puede reconocer ese derecho

TERCERO.- Para la resolución de este recurso de apelación hemos de partir de que efectivamente tal y como recuerda la Administración demandada el personal estatutario no tiene grados y por ello no es posible que lo consolide.

Una cosa es que el puesto de trabajo desempeñado por D. Agapito tuviese un determinado nivel y se le retribuyese por el mismo y otra distinta es que eso se traduzca en un grado.

Podemos citar a este respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2008, recurso 1084/2006 (ECLI:ES:TSJM:2008:24522), que invoca la Administración apelante, que dice: «Pues bien, la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006, recaída en el recurso nº 60/2003 , cuyos argumentos compartimos, dice, con relación a esta cuestión:

"...hemos de señalar que el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de Septiembre , que reguló el Régimen Retributivo del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estableció un régimen retributivo nuevo para todo ese personal no contemplándose en modo alguno, en la normativa antedicha, (ni tampoco en la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , que derogó la misma), la posibilidad pretendida por la hoy actora de que los llamados Niveles en los que se desarrolla el Complemento de Destino puedan ser equiparados con el Grado Personal a que se refiere la Ley 30/84, ni que los mismos pudieran ser consolidables como tales por el desempeño de funciones diferentes, de superior Nivel al que pudiera tenerse consolidado en un momento determinado como Grado Personal.

El que la normativa de referencia no contemple esta cuestión no supone, como se pretende se afirme, ningún vacío normativo que deba ser llenado por la aplicación, supletoria, de las previsiones contenidas en el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , modificada por la Ley 23/1.988, de 28 de Julio. Como ya sostuvo la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 21 de Enero y 22 de Mayo de 1.991 , dictadas en sendos recursos sobre Conflicto Colectivo, el artículo 3 del citado Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de Septiembre , debe interpretarse, con su Disposición Adicional, en el sentido literal de sus palabras, cuyo tenor es claro y terminante en cuanto incluye únicamente a efectos del percibo de las retribuciones que en tal disposición se establecen, en los cinco grupos de que constan, a las diferentes personas que prestan sus servicios en régimen Estatutario, norma que no confiere derecho alguno a la consolidación de los Niveles que se pretende y que desde la fecha de su publicación es la única aplicable, en materia retributiva, al personal Estatutario de la Seguridad Social, por lo que no es factible acudir a otras disposiciones dictadas para supuestos y colectivos distintos al no tratarse de una cuestión de vacío normativo susceptible de ser llenada con otras normas presuntamente supletorias, sino de una materia de regulación específica dirigida a un colectivo concreto en la que el Legislador ha considerado innecesario el derecho que se pretende por la parte actora, tesis interpretativa excluyente que, además, ha sido sustentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 26 de Noviembre de 1.992 y 17 de Mayo de 1.996 al señalar que "hay que atenerse a la regulación contenida en el citado Real Decreto-Ley, sin que se pueda invocar contra ella otras aludidas disposiciones", no pudiendo, en particular, pretender serle de aplicación al Personal Estatutario sólo aquéllas disposiciones parciales dictadas para los funcionarios públicos que pudieran beneficiar a aquéllos, dado que la relación del Personal Estatutario con la Administración Sanitaria es una relación de carácter especial, sujeta a una regulación completa y con características propias, por lo que al no aparecer reconocido ni amparado en la Normativa Estatutaria Especial de referencia el derecho que se reclama en la demanda, no es posible estimar la misma."

CUARTO.- Respecto a la alegación referida al contenido del Acuerdo de la CECIR de fecha 30 de enero de 2.004, hay que decir que se limita únicamente a equiparar al personal estatutario a los funcionarios públicos a efectos de la posibilidad de movilidad, sin que...

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