STS 312/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
Número de resolución312/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 312/2022

Fecha de sentencia: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6036/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 6036/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 312/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 566/2018 de 12 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2-bis de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Liberbank, S.A., representado por la procuradora D.ª Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Es parte recurrida D. Patricio, representado por la procuradora D.ª María José Velázquez García y bajo la dirección letrada de D. Juan José de la Hiz Matías.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María José Velázquez García, en nombre y representación de D. Patricio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

    "A).-SE DECLARE la nulidad por falta de información y transparencia de la estipulación TERCERA BIS.TRES, descrita en el hecho primero de la demanda, es decir la cláusula inserta en el préstamo hipotecario en vigor entre las partes, que establece una limitación a la variación de los tipos de interés con un mínimo del 3,00% y un máximo del 12%.

    "B).-CONDENE a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

    "C).-DECLARE la nulidad de la estipulación cuarta de renuncia de acciones del documento privado denominado "NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO" NUM000 de fecha 26 de agosto de 2015, descrita en el hecho tercero de la demanda.

    "D).-Y CONDENE a la entidad demandada a tenerlo por no puesta.

    "E) Condene a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (hoy LIBERBANK S.A.) a la devolución a los prestatarios de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo o que se cobren en el futuro.

    "D).-Condene al pago de los intereses legales de las referidas cantidades devengados desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 LEC.

    "H).-CONDENE a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo las cláusulas impugnadas, que regirá en lo sucesivo.

    "I ).-Todo ello, con imposición, de las costas generadas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 12 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2-bis de Mérida, fue registrada con el n.º 433/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2-bis de Mérida dictó sentencia n.º 94/2017 de 13 de noviembre, cuyo fallo dispone:

    "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Velázquez García, actuando en nombre y representación de D. Patricio, contra LIBERBANK S.A, y en consecuencia;

    "1.- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2009 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

    "2.- Declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del tipo de interés de fecha 25 de agosto de 2015, por aplicación del artículo 1.208 del Código Civil.

    "3.- Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

    "4.- Condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Liberbank, S.A. La representación de D. Patricio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 32/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 566/2018 de 12 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de "Liberbank, SA" contra la Sentencia nº 94/2017, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 Bis de Mérida, en el Procedimiento ordinario nº 433/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank, S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809, 1816 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018.".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de junio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de D. Patricio se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2022 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - El 2 de abril de 2009, D. Patricio, como prestatario, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, hoy Liberbank, S.A. (en lo sucesivo Liberbank), como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja en un 3%, y el límite a la variación al alza del tipo de interés en un 12% nominal anual.

  2. - El 26 de agosto de 2015, Liberbank y el prestatario firmaron un documento privado que, en lo que aquí interesa, eliminaba el límite mínimo de variación del tipo de interés y modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos:

    "PRIMERA: MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO APLICABLE.

    "Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2,25% (DOS COMA VEINTICINCO POR CIENTO), que se liquidará por la prestamista y habrá de satisfacerse por la parte prestataria con arreglo a lo convenido en la propia escritura de préstamo hipotecario señalada en la exposición de este contrato.

    "El importe de cada una de las cuotas mensuales mixtas de capital e intereses que la parte prestataria deberá satisfacer una vez resulte de aplicación el nuevo tipo de interés fijo señalado anteriormente será de 283,99 EUROS [...]".

    En la cláusula segunda se pacta que permanecería en vigor el resto del contrato del préstamo hipotecario inicial.

    Asimismo, se incluyó una cláusula cuarta que establecía:

    "CUARTA. COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA.

    "Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Liberbank, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Liberbank S.A.".

  3. - D. Patricio promovió una demanda contra Liberbank, S.A. en la que solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo del 3 %) establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y de la estipulación cuarta de renuncia de acciones contenida en el documento privado de 26 de agosto de 2015, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad tanto de la cláusula suelo como del acuerdo de modificación de intereses de 25 de agosto de 2015 por aplicación del art. 1208 CC.

  5. - La demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, consideró que tanto la cláusula suelo del contrato inicial como el pacto transaccional adolecen de falta de transparencia.

  6. - Liberbank ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - El encabezamiento del único motivo del recurso de casación tiene este contenido (énfasis de mayúsculas suprimido):

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - En su desarrollo, la entidad financiera recurrente se refiere, en primer lugar, a la validez de la renuncia de acciones y derechos contenida en el acuerdo transaccional, y argumenta que la decisión de la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia sobre la validez de la renuncia de derechos, conforme al art. 6.2 del Código Civil, puesto que no se trata de una renuncia previa, que es la proscrita por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una renuncia de derechos ya adquiridos.

  3. - La segunda cuestión abordada en este motivo es que la sentencia recurrida desconoce la licitud de que los consumidores alcancen un acuerdo transaccional en esta materia y pongan fin a la situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo. La sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a la doctrina contenida en la sentencia del pleno de esta sala 205/2018, de 11 de abril, en la que se afirma que es perfectamente admisible la transacción sobre las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre un consumidor y una entidad bancaria, donde se admite la validez de las mismas y sus efectos, siempre y cuando el cliente, al celebrarse la transacción, estuviese informado adecuadamente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicha transacción y lo que implicaba su firma, es decir, cuando se hubieran cumplido las exigencias de transparencia de la transacción.

  4. - De lo expuesto resulta que la recurrente no cuestiona la falta de transparencia de la cláusula suelo del préstamo hipotecario, sino que ciñe su recurso a la validez del acuerdo privado de 26 de agosto de 2015.

TERCERO

Decisión del tribunal: transacción en la que se sustituye el interés variable con un límite mínimo por un interés fijo, y se incluye una cláusula de renuncia de acciones; reiteración de doctrina.

  1. - Esta sala ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, las 530/2021, de 8 de julio y 643/2021, de 28 de septiembre, entre otras. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

  2. - El documento privado de 26 de agosto de 2015, en lo que aquí interesa, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable (Euribor a un año más un diferencial del 0,90%) con un "suelo" o límite mínimo del 3% previsto en la escritura de préstamo hipotecario, se establece un sistema de interés fijo del 2,25%, hasta la finalización del contrato, con expresión de la nueva cuota mensual.

  3. - En la estipulación cuarta, el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.

  4. - La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la cuarta, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la cuarta, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, para el resto de la duración del préstamo. Ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 3% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 2,25%, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.

  5. - La entidad financiera recurrente impugna, en primer lugar, que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 26 de agosto de 2015, pues tal pronunciamiento infringe los preceptos legales referidos a la transacción y sus efectos.

  6. - La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se ha hecho en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

  7. - Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  8. - Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  9. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

  10. - Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

  11. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 3% por un interés fijo del 2,25%. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio.

  12. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

  13. - Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo para el resto de la duración del préstamo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  14. - Por tanto, hay que estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.

  15. - Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

  16. - En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

  17. - Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

  18. - En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, no consta acreditado que la entidad recurrente hubiera puesto esos datos a disposición del consumidor.

  19. - La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

  20. - Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  21. - La consecuencia de lo expuesto es que debe revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar en parte el recurso de apelación, con el resultado de mantener la estimación de la demanda tanto en lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2009, y la condena a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, como en cuanto a la nulidad de la estipulación cuarta, sobre renuncia de acciones, contenida en el contrato privado de 26 de agosto de 2015, lo que supone la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte.

  3. - Pese a que la estimación parcial del recurso de casación, la demanda resulta estimada en su integridad, por lo que se mantiene la condena en costas de la primera instancia a la demandada.

  4. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia n.º 566/2018 de 12 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 32/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

  3. 1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank,S.A. contra la sentencia 94/2017, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 bis de Mérida, en el procedimiento ordinario 433/2017, cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido.

  4. 2.- Estimar la demanda formulada por D. Patricio contra Liberbank, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

    i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2009 suscrito por las partes, que fija el tipo de interés mínimo en el 3 % anual.

    ii) Se condena a Liberbank, S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta el 26 de agosto de 2015, fecha en que se suscribió el acuerdo novatorio y suprimió la cláusula suelo.

    iii) No ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula introducida en la estipulación primera del contrato privado de 26 de agosto de 2015 que establece un interés fijo del 2,25% anual.

    iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación cuarta del contrato privado de 26 de agosto de 2015.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  6. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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