ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3500/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3500/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 260/2021 seguido a instancia de D. Bernardo (Presidente del Comité de Empresa) contra Indra Sistemas SA, sobre convenio colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Mora Martínez en nombre y representación de D. Bernardo (Presidente del Comité de Empresa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: La parte actora en su demanda solicitaba que fueran los empleados del centro de trabajo quienes eligieran parte de los días de libranza que compensaban el exceso de jornada anual. La sentencia de suplicación apreció la existencia de variación sustancial respecto del contenido de la papeleta de conciliación, en la que solicitaba que la empresa negociara con los representantes de los trabajadores el calendario laboral del 2021 para llegar a un acuerdo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2021. Rec. Sup. 338/2021 que apreció la existencia de una variación sustancial de la demanda y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia.

El demandante ostenta la condición de presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo situado en San Fernando de Henares (Madrid), el conflicto afecta a los 170 trabajadores que prestan sus servicios en dicho centro. El 2 de diciembre de 2020 la representación de la empresa y los representantes sindicales suscribieron un "Acuerdo Marco Laboral INDRA SISTEMAS", entre sus 15 puntos figuran los relativos a jornada continuada y distribución irregular de la jornada, dentro de la que se incluye la recuperación del exceso de horas.

En fechas, 14 y 23 de diciembre de 2020, se intercambian comunicaciones entre el Comité y la empresa relativas al calendario laboral de 2021. El 15 de enero de 2021 se celebra reunión entre el Comité de Empresa y la representación empresarial, en la que no se alcanza acuerdo en la fijación de los días de exceso de jornada. En dicha fecha se publican los calendarios en la página oficial de la empresa, lo que se hace sin acuerdo de la representación legal de los trabajadores. El 25 de enero de 2021 se presentó por el actor solicitud de trámite de conciliación previa, que se celebró el 3 de febrero de 2021 con el resultado de sin avenencia, el 25 de febrero de 2021 remitió por Lexnet la demanda origen de las actuaciones.

Se alega por la empresa demandada en su recurso de suplicación la existencia de una variación sustancial de los hechos entre el petitum de la demanda de conciliación y la demanda judicial. Se manifiesta que se solicitó en conciliación que se negociara el calendario laboral mientras que en la demanda se pedía que se reconociera a los trabajadores el derecho a elegir los días de libranza compensatoria por el exceso de jornada. La Sala de suplicación examina el escrito introductorio del trámite de conciliación y lo pone en relación con el suplico de la demanda y establece que, si bien ambos documentos mantenían cierta relación por referirse a los días en los que los trabajadores debían desarrollar o no su actividad profesional, contenían solicitudes distintas. En la papeleta de conciliación se solicitaba que la empresa, con arreglo al artículo 49 del Convenio, negociara con los representantes de los trabajadores el calendario laboral del 2021 para llegar a un acuerdo. En la demanda se reclamaba que fueran los empleados del centro de trabajo de San Fernando de Henares quienes eligieran parte de los días de libranza que compensaban el exceso de jornada anual. Por ello, la Sala aprecia la existencia de una variación sustancial de la demanda que impide conocer de lo solicitado en el acto de conciliación al no ser lo que se mantiene ante el Juzgado de lo Social como solicitado en demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y alega que no hubo variación ni hechos nuevos en el escrito de demanda respecto de la papeleta de conciliación.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 8 de marzo de 2007. Rec. Sup. 3/2007 que confirmó la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda.

La actora prestaba sus servicios como recepcionista en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de 20 horas a la semana con antigüedad de 1 de junio de 2004. Había trabajado desde febrero al 13 de septiembre de 2005 desde las 15 a las 21 horas de lunes a viernes y sábado por las mañanas.

En la papeleta de conciliación se hizo constar que el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias era de 599,81 € así como que se le adeudaban diferencias salariales del período del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2005 por importe de 27.401,94 €. En la demanda constaba el mismo salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, así como que la jornada era de 20 horas semanales, pero realizaba en realidad 36. Se reclamaba por 16 horas extraordinarias semanales durante el período del mes de febrero de 2005 al 13 de septiembre de 2005 la cantidad de 15.482,42€.

Examinada en suplicación la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, establece la Sala que la papeleta de conciliación presentada por la demandante era confusa y el escrito de demanda no coincide ni en conceptos ni en períodos de tiempo reclamados. Dado que en la demanda los períodos e importes reclamados en concepto de horas extraordinarias eran sensiblemente inferiores a los que figuraban en la papeleta de conciliación, se concluye que la falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda no ocasionó indefensión a la parte demandada.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por existir una diferencia procesal insalvable. En la sentencia recurrida se aprecia una variación sustancial de la demanda que impide conocer de lo solicitado en el acto de conciliación al no ser lo que se mantiene ante el Juzgado de lo Social como solicitado en demanda, pues dicho conocimiento generaría indefensión a la parte. En la referencial, los importes reclamados en demanda en concepto de horas extraordinarias eran sensiblemente inferiores a los que figuraban en la papeleta de conciliación, sin que se ocasionara indefensión a la parte.

Como decimos en la STS 21/2/2018, rcud. 920/2016, y reiteramos en la STS 9/7/2020, rcud. 4119/2017: "La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014) , que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014)".

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 17 de marzo de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que concurre la existencia de contradicción al haberse pronunciado la sentencia de contraste sobre la inexistencia de variación sustancial entre la papeleta y la demanda, aun cuando en la papeleta de conciliación se solicitaba una cantidad en concepto de diferencias salariales, pagas y vacaciones, mientras que en la demanda solicitaba una cantidad distinta y en concepto de horas extraordinarias. Alegó también que en la sentencia recurrida la situación a juzgar es la misma, hay una variación mínima entre la papeleta y la demanda que, a criterio de la parte, no genera indefensión, por cuanto en la papeleta quedaba completamente centrado el motivo del conflicto y permitía a la parte conocer dicho motivo que posteriormente no se modificaba sino que se desarrollaba en la demanda. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Mora Martínez, en nombre y representación de D. Bernardo (Presidente del Comité de Empresa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 338/2021, interpuesto por Indra Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 260/2021 seguido a instancia de D. Bernardo (Presidente del Comité de Empresa) contra Indra Sistemas SA, sobre convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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