ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1366/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1366/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 91/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ignacio Pedrero Ortega en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 25 de junio de 2020 -Rec. 4284/2018- que revocó la sentencia de instancia para condenar a Telefónica de España S.A.U. a realizar las aportaciones al Plan de Pensiones del actor en el porcentaje del 6,87%, y así mismo a abonar al demandante la suma de 2.191,71 euros por las diferencias de porcentajes (6,87% y 4,51%) correspondientes al periodo julio de 2014 a mayo de 2016 más las que se devengaran durante la tramitación del procedimiento.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda planteada por el actor contra la entidad Telefónica De España S.A.U. para la que venía prestando servicios, siendo partícipe del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España S.A.U., y en la que reclamaba el derecho a que la regularización de las aportaciones ordinarias del promotor fuera del 6,87% y el 4,51% correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2016. Así mismo interesó el abono de las diferencias entre los indicados porcentajes por el ya citado porcentaje que cuantifica en 2.191,71 euros.

El actor prestó servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, desde el 1/01/1992 mediante contrato temporal, siendo indefinido desde el 21 de julio de 1993, con una categoría profesional de asesor comercial Nivel 7 y un salario bruto mensual de 3283,30 euros. Consta en autos Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica. El actor viene percibiendo conforme a dicho plan una aportación mensual en nómina del 4,51% de su salario regulador. El actor no solicita la adscripción a dicho plan hasta el 14/12/1994. Consta en autos Sentencia dictada por la AN de fecha 13/02/09, en el seno del Conflicto colectivo 118/10 que fue confirmada por sentencia del TS de 19 de mayo de 2010. Consta en autos sentencia dictada por la AN en fecha 18 de septiembre de 2014 en el seno del Conflicto colectivo 182/14 confirmada por sentencia del TS de fecha 13 de mayo de 2015.

El Plan de pensiones de 1992 que fue incorporado como Anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A.U. 1993/1995, y de su Reglamento, establecía lo siguiente: "(...) e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento. f) La aportación directa del partícipe consistirá en un mínimo del 2,20 por 100 de su salario regulador, e igualmente se realizará de forma mensual".

El art. 6 del Reglamento del Plan de Pensiones, en su apartado e), establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan". Apartado m) del Anexo IV: "La vigencia del Plan será la del 1 de julio de 1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de Derechos consolidados por servicios pasados". Finalmente, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento establecía que: "Para el personal incorporado a la Empresa con posterioridad al 29-6-87, y condicionado a que ratifiquen su adhesión al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-92, el promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan de Pensiones la cantidad que se refleja en el Anexo B de este Reglamento, y en los plazos que, para cada uno de ellos se indica, siempre que no se excedan los límites legales de aportaciones, en los términos indicados en el Artículo 21 de este Reglamento. De entre estos trabajadores, las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con el promotor al 1-7-92 quedan, además, condicionadas a que estos trabajadores adquieran la condición de fijos en plantilla de Telefónica de España S.A.U., a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B ". El apartado I e) del Plan se dispone: " Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento". La Disposición Transitoria Primera del Reglamento estableció: "Los trabajadores de Telefónica España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación. Si la adhesión se efectúa antes del 30-11-1992, y se elige como fecha de efectividad la del 1-7-1992, el promotor anticipará por cuenta del partícipe estas aportaciones y descontará las mismas al partícipe en su nómina en seis mensualidades". Finalmente la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento estableció: " Para el personal incorporado a la Empresa con posterioridad al 29-6-87, y condicionado a que ratifiquen su adhesión al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-92, el promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan de Pensiones la cantidad que se refleja en el Anexo B de este Reglamento, y en los plazos que, para cada uno de ellos se indica, siempre que no se excedan los límites legales de aportaciones, en los términos indicados en el Artículo 21 de este Reglamento. De entre estos trabajadores, las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con el promotor al 1-7-92 quedan, además, condicionadas a que estos trabajadores adquieran la condición de fijos en plantilla de Telefónica de España S.A.U., a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B ".

Argumenta la sala de suplicación que la denegación del porcentaje reclamado por el actor se funda en que su adhesión al Plan de Pensiones se produjo después del 1-7-1993, incumpliéndose un requisito establecido en el Reglamento del que dependía la aplicación del mayor porcentaje, pero solo puede deducirse del Plan de Pensiones que éste no prevé que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, el cual únicamente lo hace depender de la fecha de incorporación (como trabajador temporal o como fijo) a la empresa y en segundo lugar, el Reglamento al que se remite el Plan tampoco lo prevé, ya que en la Disposición Transitoria Quinta solo regula como consecuencia de la adhesión posterior a 1-7-1993 la elección por el trabajador de la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, esto es, si tal fecha es la de la adhesión o la del 1-7- 1992. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta tampoco prevé la aplicación de distintos porcentajes en razón al momento de la adhesión al Plan, de tal manera que el trabajador cumple el requisito de encontrarse en alta en la empresa antes del 1-7-1992, aun cuando la adhesión al Plan fuese posterior al 1-7-1993, siéndole en consecuencia de aplicación el porcentaje de aportación reclamado de 6,87% en lugar de 4,51% correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2016, siendo estimado el recurso en este punto.

Disconforme Telefónica de España con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad o imposibilidad de atender a un motivo de censura jurídica articulado en suplicación sobre la base de una supuesta infracción de preceptos contenidos en un reglamento de un plan de pensiones de empleados de empresa en tanto dicho reglamento pueda o no ser considerado como norma sustantiva al efecto de servir de base para fundamentar motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) LRJS permitiendo a la sala entrar seguidamente a resolver sobre el fondo del asunto y así determinar que no corresponde al trabajador fijar en el 6,87% el porcentaje de aportación al plan de pensiones.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 2011 -Rec. 5731/2010- que revocó parcialmente la sentencia de instancia para declarar el derecho del actor a las diferencias en el complemento especial pactado entre las partes que se devenguen a partir del 1 de enero de 2010, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

El actor, vino prestando servicios para Caixanova como auxiliar administrativo desde el 11-01-88. Por resolución del INSS de fecha 17-04-02 fue declarado afecto de IPT, con un porcentaje de pensión del 55% sobre una base reguladora de 1.605,27 euros. Dicha resolución fue revisada por mejoría, dictándose resolución en fecha 31-07-03, declarando al actor no afecto de incapacidad permanente alguna. Tras la reincorporación al trabajo, se inició nuevo expediente de invalidez, dictándose en fecha 23-04-04 declarando al actor afecto de IPT, con un porcentaje de pensión del 55%, sobre una base reguladora de 1.400,78 euros. Ambas partes suscribieron acuerdo en fecha 29-06-01 por el que Caixanova, en el supuesto de que el actor sea declarado afecto de incapacidad permanente en grado inferior a la absoluta, se compromete a complementar "la diferencia entre el porcentaje del 100% que le correspondería por esa graduación y aquel otro posible que señale el INSS de la base reguladora de la pensión de incapacidad, así como también la diferencia entre el complemento que por parte del Fondo de Pensiones pudiera corresponderle por la misma causa o motivo. Dicho complemento sería abonado por la Caja como un complemento de carácter especial con cargo a un fondo interno...".

Razona la sala de suplicación, a pesar de la defectuosa técnica procesal con la que se redacta el recurso, que tratándose de una reclamación de una mejora voluntaria que complementa una pensión de pago periódico y cuya cuantía hipotética ha quedado ya establecida, debe operar el art. 220 de la LEC, estableciéndose así la automaticidad de la operatividad de la condena, ampliando su efecto, más allá del período expresamente reconocido en instancia, permitiendo así al actor demandante instar directamente la ejecución de la sentencia sin necesidad de un nuevo procedimiento sobre lo mismo, sin perjuicio de que, sobrevenida una variación trascendente, la parte demandada pueda oponerla en ejecución.

No puede apreciarse contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora por no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida el debate se circunscribe a la aplicación de un porcentaje mayor al Plan de Pensiones del Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A.U. 1993/1995, cuando ni en el Convenio ni en su Reglamento está previsto que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, de tal manera que el trabajador cumple el requisito de encontrarse en alta en la empresa antes del 1-7-1992, aun cuando la adhesión al Plan fuese posterior al 1-7-1993 siéndole de aplicación, a juicio de la sala de suplicación, el porcentaje de aportación reclamado de 6,87% en lugar de 4,51% correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2016. En la sentencia de contraste al trabajador se le declara afecto de incapacidad permanente total y en virtud del acuerdo firmado con Caixanova en el que se establecen mejoras voluntarias de prestaciones, la entidad financiera queda obligada a abonarle un complemento especial cuya cuantía se anuda a la prestación de la que trae causa, resolviendo la sala de suplicación sobre el carácter automático de la obligación más allá del período expresamente reconocido en instancia al tratarse de una mejora voluntaria que complementa una pensión de pago periódico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2022, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de febrero de 2022, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pedrero Ortega, en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4284/2018, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 91/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, y en su caso pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos si hubieren sido prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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