ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 808/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías y de la entidad Promociones Siburela S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 436/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 181/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Vanesa Núñez Martínez, en nombre y representación de D. Matías y de la entidad Promociones Siburela S.L. se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Carnero López, en nombre y representación de D. Oscar y D. Pedro se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido telemáticamente el 1 de abril de 2022, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida en escrito enviado el 29 de marzo de 2022 se mostraba conforme con las causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada del denominado "renovación contrato de préstamo" suscrito entre las partes y, por medio de reconvención, la nulidad de dicho contrato de préstamo, bien por error en el consentimiento, bien por usurario y, subsidiariamente, la nulidad de los intereses moratorios, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1 segundo inciso y del art. 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS n.º 406/2012 de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre. En el desarrollo se alega que se comete la infracción referida puesto que en el documento base de la reclamación del demandante se hace constar que se adeuda una cantidad superior a la suma de las supuestas cantidades prestadas lo que evidencia que se reclama una cantidad muy superior a la que se dice entregada por el actor ya que ni se ha hecho liquidación de intereses ni se concreta qué parte se reclama en concepto de principal y cuál por intereses. Por otro lado, en relación con el art. 9 defiende su aplicación al caso al considerar que debe aplicarse a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo como ha declarado la Sala en las sentencias antes citadas. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1 primer inciso y del art. 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 4810/2015 de 25 de noviembre, 406/2012 de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre en cuanto a la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de dicha Ley. Defiende en el desarrollo el carácter usurario del préstamo en tanto en cuanto los intereses remuneratorios aplicados además de no ser aceptados, son notablemente superiores al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionados. Añade que dado que la ley se aplica a todo tipo de préstamos y operaciones similares y que basta con que se cumpla uno de los requisitos del art. 1 de la Ley de Azcárate para considerar usurario el préstamo, un interés del 49,92% debería determinar la nulidad del préstamo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se altera la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC).

La recurrente parte de que estamos ante una operación de préstamo o equivalente a este en la que se hace constar como debida una cantidad muy superior a la que realmente se prestó y en la que se fija un interés que califica de usurario y por ende aboga por su nulidad, ya sea de todo el contrato o parcial de la cláusula de intereses moratorios. De esta forma obvia o elude que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, declara que el documento de 24 de octubre de 2015, fundamento de la reclamación de la parte demandante, en realidad es un reconocimiento de deuda en el que se refunden las deudas derivadas de anteriores contratos de préstamo suscritos entre las partes y se fija la cantidad que, en concepto de principal e intereses, se debe en aquel momento por los prestatarios (D. Raúl, Real Club del Deporte, D. Pedro y D. Matías) al prestamista (D. Oscar), obligándose solidariamente entre sí a su devolución antes de la fecha allí prevista. Siendo esto así, la realidad es que pese a la denominación que le dieron las partes al contrato como de "renovación de contrato de préstamo" lo celebrado fue un reconocimiento de deuda de 195.500 euros, que representaba la suma adeudada por principal e intereses en esa fecha y se fijaba plazo para su devolución, debiendo cumplir el demandado con la prestación reconocida al no haber quedado acreditado el error en la prestación del consentimiento alegado ni prosperar los restantes argumentos aducidos para negar la realidad y existencia de la deuda. Por otro lado, tampoco cabe apreciar infracción de la Ley de Represión de la Usura pues, como afirma la sentencia recurrida, la deuda que se reconoce procede de la suma de los capitales prestados en los anteriores contratos de préstamo más los intereses devengados por lo que no habría suposición de entrega en cuantía mayor de la realmente realizada sino contemplación de la remuneración del préstamo que vincula a quien lo reconoció. Tampoco cabe apreciar que el interés pactado fuera usurario pues no se ha acreditado el cumplimiento de requisitos subjetivo y objetivo fijados en la ley y reconocidos jurisprudencialmente.

El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Matías y de la entidad Promociones Siburela S.L. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 436/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 181/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa condena en costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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