ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 304/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 304/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 647/2018, de 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 199/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 628/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Aurelia por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 se hace constar que la parte recurrente ha realizado alegaciones en relación con las causas de inadmisión. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones con fecha 28 de marzo de 2022.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal ( art. 171.1 LC), tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción del art. 164.2.1.º LC. Invoca las STS n.º 269/2016, de 22 de abril, la STS de 6 de octubre de 2011 y la STS de 16 de enero de 2012. Considera que no ha quedado acreditado, soportando tal carga el juez del concurso, que la recurrente esté obligada a la llevanza de contabilidad.

En el segundo motivo, la recurrente afirma infringido el art. 217.2 LEC. Cita las STS n. 389/2010, de 24 de junio, STS n.º 333/2012, de 18 de mayo, STS de 31 de enero de 2007, rec. 37/2000, STS de 29 de abril de 2009, rec. 1259/2006, STS de 8 de julio de 2009, STS n.º 82/1992, de 7 de febrero, STS n.º 377/2010, de 14 de junio y STS n.º 611/2011, de 12 de septiembre. Afirma que se infringen las normas sobre la carga de la prueba, al exigirle que acredite su condición de trabajadora por cuenta ajena.

Finalmente, en el tercer motivo, indica como infringido el art. 165.2 LC, en relación con el art. 217.2 LEC. Invoca, por remisión, las mismas sentencias citadas en el motivo segundo. Afirma que se infringen las normas sobre la carga de la prueba, al exigirle que acredite la falta de obligación de llevanza de contabilidad.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC), ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como tenemos reiterado, así últimamente, STS 461/19, de 3 de septiembre, el recurso de casación "en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

En el caso examinado, la recurrente plantea, a través de los tres motivos de casación, cuestiones estrictamente procesales, como son las relativas a la carga de la prueba de su condición de profesional sometida a la obligación de llevanza de contabilidad (motivos primero y segundo) o de la falta de colaboración en la aportación de los libros de contabilidad (motivo tercero).

Por otro lado, cabe señalar, conforme al art. 477.1 LEC, que el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el caso examinado, la recurrente no cita precepto sustantivo alguno en el motivo segundo, mientras que en los motivos primero y tercero lo cita únicamente a efectos instrumentales, siendo el sentido de dichos motivos la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente realiza un alegato genérico sobre su admisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurelia contra la sentencia n.º 647/2018, de 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 199/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 628/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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