ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5018/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5018/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario y D. Olegario, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 1280/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 341/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de julio del 2021, se tuvo personado al procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de D. Nazario y D. Olegario, en calidad de partes recurrentes y al procurador D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de Dña. Luz, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de marzo del 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 Euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos:

El primer motivo lo formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y lo basa en la infracción del art. 219 LEC. El recurrente entiende que el importe del daño creado a Sufuen S.A., debió quedar exactamente cuantificado. Menciona las siguientes sentencias; STS nº. 690/2012, de 21 de noviembre, STS nº. 490/2018, de 14 de septiembre, STS nº. 993/2011, de 16 de enero, SAP Las Palmas (Sección 3ª) nº. 582/2015, de 26 de octubre y SAP Las Palmas (Sección 4ª) nº. 349/2009 de 30 de septiembre.

El segundo motivo, lo formula al amparo del art. 469.1.2º LEC. Manifiesta como infringido el art. 281.1º LEC, en relación los arts. 209.4 y 216 ambos también de la LEC. Advierte que la sentencia incurre en una incongruencia extrapetita, al condenar en una cantidad seis veces superior a lo pretendido por la en su día actora. Menciona las siguientes sentencias; STC nº. 110/2003, de 16 de junio, STS de 14 de abril del 2011 (no menciona nº.) y STS nº. 294/2012, de 18 de mayo.

El tercer motivo, lo formula al amparo del art. 469.1.2º LEC. Advierte que se ha infringido los arts. 217.1º LEC y art. 24 CE, respecto los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba y por valoración de la prueba manifiestamente errónea, arbitraria e irrazonable. Cita las siguientes sentencias STS nº. 318/2008, de 5 de mayo, STS nº. 939/2007, de 11 de septiembre, STS nº. 432/2009, de 17 de junio, STS nº. 196/2010 de 13 de abril, STS nº. 495/2009, de 8 de julio, STS nº. 211/2010, de 30 de marzo, STS nº. 326/2012, de 30 de mayo, STS nº. 533/2014, 14 de octubre, STS nº. 322/2015, de 23 de septiembre.

El cuarto motivo, lo formula al amparo del art. 469.1.2º LEC. Entiende como infringido el art. 218.2º LEC, en relación con art. 209, 2º y 3º del mismo texto. Advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Menciona las siguientes sentencias; STC nº. 24/1984, de 23 de febrero, STC nº. 30/1996, de 26 de febrero, STC nº. 50/1996, de 26 de marzo, STC nº. 151/2001, de 2 de julio, STC nº. 182/1994, de 20 de junio, STC nº. 139/2009, de 15 de junio, STC nº. 192/2009, de 28 de septiembre, STC nº. 231/2006, de 17 de julio, STS nº. 952/2006, de 6 de octubre, STS nº. 999/2006, de 18 de octubre.

El quinto motivo, lo formula al amparo del art. 469.1.2º LEC. Advierte como infringidos los arts. 217.1º LEC, en relación con arts. 326.1º y 319 también de la LEC, por incumplimiento de carga de la prueba, y art. 218.2 LEC, por defecto de motivación de la sentencia. Añade infracción del art. 24.1 CE, por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e irrazonable.

El sexto motivo, lo formula al amparo del art. 469.1.2º LEC. Entiende como infringidos los arts. 217.1 en relación con el art. 348 de la LEC, respecto a la carga de la prueba. Advierte también infracción de art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia. Añade nuevamente vulneración del art. 24.1 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva. Valoración de la prueba manifiestamente errónea.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, conforme a las siguiente razones;

El primer y segundo motivo deben ser inadmitidos toda vez que adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurrente manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial, al igual -dice- que hiciera la sentencia de la primera instancia, vulneró el art. 219 LEC, ya que el actor de forma inicial no cuantificó su pretensión de condena y dejó su determinación al resultado de la prueba que se practicare. Añade que la sentencia además es incongruente ya que fue la propia Audiencia quien realizó una cuantificación de los daños de despatrimonización a motu propio y favoreció a la parte contraria.

Sin embargo, en la resolución que se combate, la Audiencia Provincial, partió de las acciones ejercitadas por la entonces actora, de carácter principal y subsidario, y conforme al global de la prueba practicada concluyó sobre las mismas y así aparecen claramente expuestas y razonadas en los fundamentos de la citada resolución (fundamentos de derecho número 5º y 8º). Así, condenó a la restitución de las diferentes acciones y sólo en el caso de la imposibilidad de su realización es por lo que estableció una indemnización a practicar, resultado de la prueba obrante.

A este respecto conviene recordar la STS 220/2020, de 1 de junio (4051/2017), que establece:

"[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]".

Los motivos; Tercero, cuarto, quinto y sexto tampoco pueden ser admitidos pues los mismos incurren en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). Así el recurrente en el curso de los mismos manifiesta que se produjo una vulneración no solo de carga de la prueba, sino de valoración que de la misma se hizo al ser; errónea, arbitraria e irrazonable. Ello -según el recurrente- se tradujo en una deficitaria motivación de la sentencia. Concretamente advierte que la Audiencia Provincial únicamente se ajustó a la valoración que fue efectuada por el Juzgado Mercantil y no consideró en realizar una nueva valoración como se le había solicitado. Añade que la transmisión de acciones no constituyó acción lesiva a los intereses societarios, ni tampoco ocasionó perjuicio económico alguno. Sin embargo, a este respecto la Audiencia Provincial, tuvo en consideración los hechos declarados probados en las resoluciones penales existentes, a lo que añadió el examen global de la prueba practicada y concluyó que los socios tuvieron conocimiento de la transmisión de las acciones pero no expresaron su consentimiento ni la confirmaron, simplemente la toleraron. Afirmó que la compraventa de acciones fue ilícita y constituyó un acto desleal.

Así, por lo expuesto el recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A este respecto, conviene recordar, entre otros el Auto de 15 de marzo del 2017, recurso nº. 788/2015; [...] Esta sala ha reiterado que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia.

Es cierto que, de manera excepcional, cabría justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la Sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 326/2012 de 30 de mayo y 58/2015 de 23 de febrero). Pero, como se recuerda en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre."la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial. [...]

Al hilo de lo anterior y como complemente de ello, respecto a las alegaciones de falta de motivación de la sentencia manifestadas también por el recurrente, debe traerse a colación lo dispuesto en la STS 405/2018, de 29 de junio, que recoge la reciente jurisprudencia de este tribunal sobre inciso final del art. 218.2 LEC según la cual la exigencia de que motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón "se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida", de modo que "la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 LEC no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la D. Nazario y D. Olegario, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2021, por la audiencia provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 1280/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 341/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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