SAP Las Palmas 360/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2021
Fecha25 Marzo 2021

Sección: HB

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001280/2019

NIG: 3501647120160000715

Resolución:Sentencia 000360/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000341/2016-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Adelina; Abogado: Jacobo Alvarez Ramallo; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Apelado: Jose Francisco; Abogado: Rafael Massieu Curbelo; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Apelante: Agapito; Abogado: Carlos Suarez Fuentes; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Apelante: Baldomero; Abogado: Carlos Suarez Fuentes; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2021.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de octubre de 2018, seguidos a instancia de D./Dña. Adelina representados por el Procurador/a D./Dña. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JACOBO ALVAREZ RAMALLO, contra D./Dña. Jose Francisco, Agapito y Baldomero representados por el Procurador/a D./Dña. LORENZO OLARTE LECUONA, FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA y FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. RAFAEL MASSIEU CURBELO, Jose Francisco y Jose Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital, (Las Palmas), se dictó sentencia en los autos, de Juicio Ordinario N º 12801/2019, de fecha 5 de octubre de 2018, rectificada mediante auto de 19 de marzo de 2019 y cuya parte dispositiva literalmente establece:

  1. - Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ, en nombre y representación de D./Dña. Adelina, frente a D./Dña. Agapito y Baldomero:

    Condeno a los Agapito y Baldomero a reponer el daño causado a SUFUEN, S.A. que ha causado su actuación como administradores de derecho a devolver al patrimonio societario la totalidad de las acciones de RAMBLAS 10, S.A., transmitidas en virtud de las compraventas operadas el 27 de junio de 2005, descritas en el Hecho segundo del escrito de demanda.

    Con carácter subsidiario a lo anterior, condeno Agapito y Baldomero a reponer el daño creado a SUFUEN, S.A. originado con la transmisión de las acciones de RAMBLAS 10, S.A. indemnizando a SUFUEN, S.A. por un importe igual al valor real de las acciones transmitidas el 27 de junio de 2005 que no hayan podido ser restituidas conforme al informe pericial evacuado por Leoncio.

    No se hace condena en costas.

  2. .-DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ, en nombre y representación de D./Dña. Adelina, frente a D./Dña. Jose Francisco. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

    SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, Dª. Adelina, al que se opuso la parte contraria, los demandados D. Agapito y D. Baldomero, también recurren la sentencia recurso al que se opone la actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    No habiéndose solicitado, el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. Margarita Hidalgo Bilbao, que expresa el parecer de la sala.

    TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone demandapor Dª. Adelina, en la que se solcitase dicte Sentencia en la que se estime aquella y se:

  1. -Declare la existencia de responsabilidad de Baldomero y Agapito como administradores de derecho de SUFUEN, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a los Hechos descritos en la presente demanda, con los efectos inherentes a tal declaración.

  2. - Declare la existencia de responsabilidad de Jose Francisco como administrador de hecho de SUFUEN, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a los Hechos descritos en la presente demanda, con los efectos inherentes a tal declaración.

  3. - Condene a los demandados a reponer el daño causado a SUFUEN, S.A. que ha causado su actuación como administradores de derecho y de hecho conforme al siguiente detalle:

    3.1.- Condene a los demandados a devolver al patrimonio societario la totalidad de las acciones de RAMBLAS 10, S.A. transmitidas en virtud de las compraventas operadas el 27 de junio de 2005, descritas en el Hecho segundo del presente escrito de demanda.

    Con carácter subsidiario a la petición anterior, condene a los demandados a reponer el daño creado a SUFUEN, S.A. originado con la transmisión de las acciones de RAMBLAS 10, S.A. indemnizando a SUFUEN, S.A. por un importe igual al valor real de las acciones transmitidas el 27 de junio de 2005 conforme resulte del informe pericial evacuado por Leoncio (GALVEZ AUDITORES, S.L.P.) de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3.2.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por importe de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (85.365 €.-) como consecuencia del indebido pago de la comisión referida y detallada en el Hecho 3º por la venta de unos inmuebles a CANARIAS URBANO 2000, S.L.

    3.3.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por importe de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (83.825, 88 €.-) como consecuencia del indebido pago de las comisiones referidas y detalladas en el Hecho 4º de la presente demanda.

    3.4.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por importe de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (62.236,34 €.-) como consecuencia del indebido pago de la factura girada por la sociedad titularidad de Jose Francisco, LEX ESTUDIO LAS PALMAS, S.L. descrita en el Hecho 5º de la presente demanda.

    3.5.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por un importe equivalente al saldo definitivamente impagado por CONSULTING INMOBILIARIO LAS CANTERAS, S.L. conforme se describe en el Hecho sexto de la presente demanda una vez sea éste2 determinado con la prueba practicada en el presente procedimiento.

    3.6.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por un importe de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (367.396,80 €.-) como consecuencia de las retribuciones percibidas indebidamente tal y como se detalla en el Hecho séptimo del presente escrito de demanda.

    3.7.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por un importe de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS EUROS (62.700 €.-) como consecuencia del daño ocasionado a SUFUEN, S.A. por el comportamiento negligente y discriminatorio de no exigencia de los alquileres devengados por el uso por Covadonga del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de Las Palmas.

    3.8.- Condene a los demandados a indemnizar a SUFUEN, S.A. por el importe que resulte del informe pericial evacuado por Leoncio (GALVEZ AUDITORES, S.L.P.) por la pérdida de valor, pérdida y deterioro de la participación de SUFUEN, S.A. en SALOBRE GOLF HOTELES, S.A. por la negligente actuación de los administradores codemandados conforme se describe en el Hecho noveno de la presente demanda.

  4. - En todos los casos anteriores, condene a los codemandados de manera solidaria a las costas del presente procedimiento.

    La acción es estimada parcialmente con relación a los demandados D. Agapito y D. Baldomero quienes apelan la referida resolución que también es apelada por la actora. Oponiéndose todas la partes la recurso presentado por la contraria

    SEGUNDO.- No se discute que se esta ejerciendo una acción social de responsabilidad de los administradores. La acción social de responsabilidad contra los administradores se diferencia de la acción individual, atendiendo al patrimonio que ha sufrido el daño:

    Si se trata del patrimonio social corresponderá la ACCIÓN SOCIAL; su objetivo es restañar el patrimonio social dañado.

    Si se trata de patrimonio individual de un socio o de un tercero (ejemplo: un acreedor), corresponderá la ACCIÓN INDIVIDUAL ; su objetivo es indemnizar directamente el daño causado al tercero. Esta acción es conocida como acción invidual por DAÑO

    Al margen de la acción individual, los acreedores de la sociedad pueden iniciar contra los administradores la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA prevista en el artículo 367 LSC, también conocida como acción de responsabilidad por DEUDAS.

    La regulación del la ACCIÓN SOCIAL de responsabilidad contra los administradores viene recogida en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

  5. - La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

  6. - En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

  7. - El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

  8. - La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de...

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