STSJ Navarra 12/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Febrero 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000012/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000506/2021 interpuesto contra la Sentencia de fecha 06-09-21 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la desestimación presunta por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de mayo de 2016 y cuantificada mediante escrito posterior de fecha Osasunbidea de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 16-03-18, en solicitud de una indemnización total, sin perjuicio de ulterior cuantificación de 1.758.757 euros, en relación al cambio de dos niñas al nacer. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000188/2019 - 00 y siendo partes como apelanteD. Ernesto, DÑA. Felicidad, D. Everardo, DÑA. Francisca y DÑA. Graciela representados por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y defendido por la Abogada DÑA. ANA CLARA VILLANUEVA LATORRE, y como apelados elSERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y dirigido por el SR ASESOR JURÍDICO LETRADO DE A COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D CARLOS HERMIDA SANTOS y la Abogada DÑA. KATIA VIRGINIA ALVARO LORENZO y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 266/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel González Oteiza, actuando en nombre y representación de Don Ernesto, Doña Felicidad, Doña Francisca, Don Everardo y Doña Graciela, contra la desestimación presunta por parte del Servicio Navarro de Salud- de mayo de 2016 y cuantificada mediante escrito posterior de fecha Osasunbidea de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 16 de marzo de 2018, en solicitud de una indemnización total, sin perjuicio de ulterior cuantificación de 1.758.757 euros. Se anula la Resolución impugnada y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se condena a la misma abonar la indemnización de daños y perjuicios:

  1. - A Doña Francisca, la cantidad de 200.000 euros en concepto de daños psiquiátricos, psicológicos y morales, incluidos gastos médicos y sanitarios.

  2. - A Don Ernesto y a Doña Felicidad, la cantidad de 50.000 euros, a cada uno, en concepto de daños psicológicos y morales, incluidos gastos médicos y sanitarios.

  3. - A Don Everardo y Graciela, la cantidad de 10.000 euros para cada uno en concepto de daños psicológicos, incluidos gastos médicos y sanitarios.

Todo ello con los intereses en la forma señalada en la presente Resolución.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación. Pretensiones de las partes.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado lo contencioso nº 3 que estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del SNS en solicitud de indemnización total, sin perjuicio de ulterior cuantificación de 1.758.757 euros. El fallo dice así:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel González Oteiza, actuando en nombre y representación de Don Ernesto, Doña Felicidad, Doña Francisca, Don Everardo y Doña Graciela, contra la desestimación presunta por parte del Servicio Navarro de Salud- de mayo de 2016 y cuantificada mediante escrito posterior de fecha Osasunbidea de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 16 de marzo de 2018, en solicitud de una indemnización total, sin perjuicio de ulterior cuantificación de 1.758.757 euros. Se anula la Resolución impugnada y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se condena a la misma abonar la indemnización de daños y perjuicios:

  1. - A Doña Francisca, la cantidad de 200.000 euros en concepto de daños psiquiátricos, psicológicos y morales, incluidos gastos médicos y sanitarios.

  2. - A Don Ernesto y a Doña Felicidad, la cantidad de 50.000 euros, a cada uno, en concepto de daños psicológicos y morales, incluidos gastos médicos y sanitarios.

  3. - A Don Everardo y Graciela, la cantidad de 10.000 euros para cada uno en concepto de daños psicológicos, incluidos gastos médicos y sanitarios.

    Todo ello con los intereses en la forma señalada en la presente Resolución.

    Sin condena en costas".

    La ratio decidendi se recoge en el fundamento jurídico 7º, de modo que el juez a quo, dice no utilizar baremo de tráfico de índole orientativa, estableciéndose una cantidad a tanto alzado en virtud de las circunstancias concretas habidas en el presente pleito, y entiende que la indemnización procede sobre la base de los daños psicológicos y morales de los recurrentes, asimilables a la perdida de oportunidad, y no se ha de resarcir los padecimientos concretos habidos, ni los gastos de por vida que puedan precisarse. Y partiendo de la pericial de la parte recurrente, y de la parte demandada, " se ha acreditado, dice el juez a quo, que los miembros de la familia y aquí recurrentes, tienen problemas psicológicos derivados del hecho dañoso y se insiste en la certeza d el daño psicológico de los diferentes miembros de la familia.

    Y se señala en la sentencia: " Pero acreditado la existencia de daños psicológico derivado del hecho dañoso y habiendo daño moral a indemnizar, y acreditado que del hecho dañoso se ha visto afectada la vida, en sus diferentes aspectos como señala la parte recurrente en su demanda, de los diferentes miembros de la familia, hay que señalar que la cantidad reclamada en concreto en su recurso presentado es desproporcionada. En primer lugar, debemos partir que el hecho dañoso y los daños causados, psicológicos y morales parten de una fecha concreta cual es de agosto de 2015. Fecha en que se supo la real no filiación biológica. Y es cierto que con ella nace la perdida de oportunidad habida una vez sabida esa no real filiación y la responsabilidad sanitaria que en este pleito se ha declarado existente. Pero es desde esa fecha cuando derivan los daños psicológicos y morales. Además, se ha acreditado por la Administración en fase previa administrativa una actuación activa, ya no de reconocimiento o no de la responsabilidad patrimonial reclamada, por poder aliviar la situación dolorosa de la familia al intentar producir un esclarecimiento de los hechos y descubrir la verdadera filiación biológica de la hija. Pero la posible y sospechosa de ser la hija biológica descarto hacerse la prueba correspondiente a ese aspecto.

    Pero la realidad es que hubo una actuación activa de la Administración, para poder aliviar la situación de los recurrentes con el hecho dañoso.

    Y en tercer lugar y sobre los gastos resarcibles los únicos gastos a tener en cuenta para la indemnización que se establecerá serán los gastos médicos y sanitarios, psicológicos que se han producido hasta la fecha de la interposición de la demanda y no se establecerán gastos a futuro. Por cuanto, y como hemos dicho, se establecerá una indemnización a tanto alzado que cubra el daño causado y dentro de la cual entrarán esos gastos a resarcir. Así dichos gastos ya estarán incluidos en la indemnización que se va a establecer. Y no siendo procedentes los gastos derivados de la pericial elaborada y los gastos inherentes al mismo, ya que no son gastos derivados del hecho dañoso. Y sin que la condena tenga gastos a futuro a resarcir, no siendo los mismos procedentes, por no acreditarse como ciertos, reales e indubitados.

    Y en último lugar además y sobre la desproporción de la cantidad reclamada por los recurrentes se ha acreditado el hecho dañoso, los daños psicológicos y morales, pero no se ha acreditado por qué y la base de la indemnización concreta que se está pidiendo por cada una de las partes.

    Así dicha indemnización a establecer tendrá en cuenta la realidad de los daños psiquiátricos, psicológicos y morales en Doña Francisca y siendo la principal afectada y estando afectada su vida ordinaria por el hecho dañoso descubierto desde agosto del 2015. Aún sin estar afectada su capacidad laboral o capacidad para las actividades de la vida. Pero si afectando este hecho a su día a día. También se ha acreditado los daños psicológicos y morales en Don Ernesto y Doña Felicidad, y en ambos se ha acreditado con la pericial de parte, que no se ha desvirtuado en el presente pleito, que han sufrido problemas psicológicos y necesitado de tratamiento y aunque su forma de exteriorización es diferente el problema psicológico y moral derivado del hecho dañoso como señala la demanda es real y se ha acreditado. Y en último lugar se debe declarar que Don Everardo y Graciela han tenido problemas psicológicos por este hecho que ha afectado a toda la familia....

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