ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4542/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4542/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Andrés Giménez Campillo, en representación de don Jose Augusto, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso de apelación n.º 36/2021, interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia, en el recurso de entrada en domicilio n.º 378/2020.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 18, apartados 1 y 3, de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

    2.2. El artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. La jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas el 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017, ECLI:ES:TS:2019:3286) y el 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023) por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la Sentencia objeto de este recurso entiende, de una parte, que el Auto que permite el acceso y copia de los datos del ordenador personal de mi mandante es acertado; esto es, ajustado a Derecho, razón por la que lo confirma, con infracción del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, desoyendo la doctrina legal expuesta sobre la cuestión planteada, determinando a su vez la validez de una medida cautelar incausada, por ausencia de presupuesto y fundamento para su adopción [...]".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 2818/2017, ECLI:ES:TS:2019:3286).

    - La sentencia dictada el 1 de octubre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], dado que "abre la posibilidad de adoptar medidas cautelares sobre dispositivos de almacenamiento, tratamiento y producción de datos (ordenadores personales, tablets y teléfonos móviles) de uso frecuente, con la incidencia sobre el derecho fundamental a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales que ello comportaría de no acotarse el ámbito de las autorizaciones judiciales como la confirmada por la Sentencia objeto del presente recurso".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

    6.1. Si, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución, la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, de continua referencia, es extensible a los dispositivos de almacenamiento, tratamiento y producción de datos (ordenadores personales, tablets y teléfonos móviles) que frecuentemente portan los ciudadanos.

    6.2. De ser así, si dicha doctrina permite adoptar medidas cautelares consistentes en el acceso y copia de dichos dispositivos, bajo la amenaza de su incautación, y, en particular, confirmar su visionado mediante resolución judicial, en los términos en los que se ha producido, es decir, si debe fijarse un límite temporal o es suficiente con el estrictamente necesario para la copia, volcado y discriminación del disco duro, si es necesaria una definición clara y condicionada del acceso a la información o puede producirse con fines prospectivos.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de junio de 2021, habiendo comparecido don Andrés Giménez Campillo en representación de don Jose Augusto, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Adopción de medida cautelar de copiado de información

    La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] en Murcia inició un procedimiento inspector a don Jose Augusto y a otras personas y entidades respecto de las cuales éste actuaba como representante, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 a 2017, Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014 a 2017, declaración informativa de bienes en el extranjero de 2015 a 2017, así como Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 a 2017 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2015, segundo trimestre, a 2017, cuarto trimestre.

    El día 30 de junio de 2020, en el transcurso de una de las comparecencias de don Jose Augusto a las oficinas de la Inspección, los actuarios, considerando que no se había dado respuesta o se había realizado una aportación incompleta de la documentación previamente requerida, solicitaron a don Jose Augusto que permitiera a la Unidad de Auditoría Informática proceder a realizar una copia del portátil que portaba y que consultaba de forma frecuente en las visitas a la inspección, para el examen posterior de la información con transcendencia tributaria contenida en el mismo.

    No consintiendo tal solicitud, los actuarios informaron que se iba a proceder a adoptar medidas cautelares al amparo del artículo 146 de la LGT, consistentes en la copia en un disco duro de la información del equipo portátil con el consiguiente precinto para su posterior apertura tras obtener la correspondiente autorización judicial, o, alternativamente, si no permitía la copia descrita, en la incautación y precinto del propio ordenador para su examen una vez obtenida, igualmente, la previa autorización judicial.

    La medida cautelar se materializó, finalmente, en la copia de la información contenida en el equipo portátil en un disco duro y su precinto, actuaciones que quedaron documentadas en la correspondiente diligencia.

  2. Alegaciones y ratificación de la medida cautelar.

    Evacuado el trámite de alegaciones del artículo 181.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre) ["RGAT"], el Inspector Regional ratificó, con fecha 13 de julio de 2020, la medida cautelar adoptada, conforme dispone el artículo 146.3 de la LGT.

  3. Solicitud de autorización judicial para el acceso y copia de los datos con transcendencia tributaria.

    Con fecha 14 de octubre de 2020, la Administración tributaria solicitó autorización judicial para el acceso y la copia de los datos con transcendencia tributaria obrantes en el disco duro empleado en la medida cautelar, solicitud que fue resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Murcia mediante auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    "AUTORIZO la solicitud de acceso y copia de los datos con transcendencia tributaria que se encuentren en el disco duro copiado del ordenador portátil de don Jose Augusto en el día y hora señalado para una vez realizadas las copias de trabajo pueda de nuevo precintarse la copia inicial en presencia del obligado tributario para garantizar su integridad y la preservación de la misma por si fuera necesaria posteriormente en caso de dictámenes periciales, fijando como plazo para la ejecución de tal apertura el período comprendido entre los días cuatro de noviembre de dos mil veinte y los siguientes que fueren estrictamente necesarios para la copia, volcado y discriminación del disco duro intervenido, con citación del interesado, solicitud que ha dado lugar a la incoación de la ED 378/2020".

  4. Recurso de apelación.

    Contra el anterior auto, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación que se tramitó con el número 36/2021 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    La sentencia confirma el auto impugnado, pronunciándose en los siguientes términos:

    "PRIMERO.- [...] Llega a la convicción esta Sala de que la medida cautelar que da lugar a la posterior autorización de entrada se toma en un procedimiento inspector ya iniciado. Como señala la Abogacía del Estado, los hechos que dan lugar a la señalada medida son la sexta actuación documentada en el procedimiento inspector. Además, debe señalarse que, efectivamente, se tomaron las medidas necesarias para obtener la autorización de la copia del disco duro a la que, inicialmente, el apelante se opuso, lo cual justifica la procedencia de la medida. Dicha medida se llevó a cabo en su presencia, en fecha determinada y con acceso de la Inspección de Tributos.

    La necesidad del acceso al mencionado disco duro deviene evidente por la propia conducta del demandante que, al ser citado por la inspección, llevó consigo un ordenador portátil que consultaba continuamente a los requerimientos de respuesta hechos por la inspección; lo que hacía necesario el acceso al disco duro, a lo que el apelante se negó; y por lo que resultó necesaria la autorización judicial. Aunque están detallados en el auto apelado los motivos por los que la inspección necesitaba la entrada en el disco duro referido, están delimitados también por la propia inspección, y el juez de instancia los tuvo en cuenta. Así, la imposibilidad de información sobre la sociedad Navis por otro medio que no fuera a través del obligado tributario, la dificultad de obtener información de fondos percibidos por el apelante de la sociedad Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., cuyo detalle está también en el auto recurrido, y, en fin, los correos electrónicos sobre cuentas de inversión facilitados por la entidad Morgan Stanley, cuya descripción está también en el auto y constan en las actuaciones.

    Acertadamente dice el auto recurrido que el entorno digital constituye un lugar donde se puede desarrollar parte de la intimidad de los ciudadanos, lo cual es para esta Sala una evidencia. Y es original la afirmación que hace el auto de que ese "lugar" digital es asimilable al hogar o domicilio personal, advirtiéndonos la Abogacía del Estado que estamos ante la "garantía de la intimidad informática", lo que constituye la novedad de la necesidad de autorización judicial para la realización de copias de discos duros en orden a la obtención de copias de datos tributarios, insistiendo el Abogado del Estado en que el matiz de la autorización para adaptarse a la cuestión que nos ocupa "es indudable que va a crear jurisprudencia".

    Y el dato esencial es la proporcionalidad sobre la cual ya advierte el auto de instancia que la medida tiene el alcance que ya se ha señalado respecto de las eventuales pruebas, y que se adoptó "respetando escrupulosamente" el derecho a la intimidad del apelante "en tanto que ni se ha visualizado (sic.) el contenido de lo copiado, ni se hará sin la autorización judicial correspondiente." Y abunda, aún más, el auto de instancia en la necesidad de que la referida autorización judicial garantice un juicio de proporcionalidad entre los derechos y deberes en juego, extremo en el que esta Sala muestra su acuerdo expreso con las consideraciones atinadas del auto al respecto, para lo que es imprescindible discriminar la información que tenga transcendencia tributaria, de manera que no quede vulnerado el art. 18 1 y 3 de la CE.

    SEGUNDO.- La resolución recurrida hace cita expresa de los arts. 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la LJCA, cuyo texto reproduce para fundamentar su decisión; y se refiere especialmente a los requisitos que debe cumplir una petición de entrada inaudita parte, en este caso acceso y copia de datos con transcendencia tributaria que se encuentren en el disco duro copiado del ordenador del apelante. De manera que, una vez realizadas las copias de trabajo, pueda de nuevo precintarse la copia inicial en presencia del obligado tributario. Además, hace expresa mención de la Jurisprudencia al respecto del TS (S. 3286/2019) señalando que se trata de una excepción constitucional y legal del principio de autotutela administrativa en los términos de la señalada sentencia que el propio auto apelado recoge. Y hace, a continuación, un exacto resumen de los criterios del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión de la que ahora se trata, a cuya literalidad se remite esta sala.

    Y basándose en la cita jurisprudencial, se refiere la resolución recurrida a que tanto la solicitud de la medida cautelar como el auto que la autoriza, deben ofrecer la garantía de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, concretando de esta manera el respeto al principio de subsidiariedad que impone la efectiva constatación de lo antedicho. Abunda, en relación con ese fin legítimo de la entrada en el domicilio, en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también detallada en el auto.

    Estima la Sala que el armazón jurídico sobre el que se asienta el auto objeto de esta apelación es claro, exacto y suficiente; y cumple con los requisitos sentados por la jurisprudencia de la que hace extensa cita y amplia reproducción a la cual esta Sala se remite expresamente. Tiene razón la resolución apelada en el extremo de que, entre todos los requisitos expuestos, es especialmente relevante para la resolución de este litigio el de la necesidad de la entrada y registro, concluyendo, como lo hace esta Sala, que fue el único medio apto para obtener la finalidad legitima que la perseguía la Administración, como es la obtención de los datos que estaban allí en el disco duro tantas veces referido, que se juzgan como imprescindibles, que no pudieron obtenerse, por la actitud del apelante, por otro medio menos invasivo y que sirvieron para determinar la existencia del efectivo comportamiento ilícito del apelante en relación con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que le incumben.

    Estima la Sala, asimismo, que la resolución apelada hizo el triple juicio, ya aludido en esta sentencia, respecto a la observación del triple requisito que ha de producirse para otorgar la autorización de que se trata; es decir la idoneidad de la medida, la necesidad de la misma y la estricta proporcionalidad. Todo ello se advierte en la propia literalidad de la parte dispositiva de la resolución apelada en la que se especifica día y hora señalados, el nuevo precintado de la copia inicial, la presencia del apelante... Cautelas todas que velan también por la aplicación del principio de subsidiariedad ya señalado, tras la adecuada constatación, como ya se ha dicho, de que para obtener la finalidad perseguida no había medidas de carácter menos coercitivo o incisivo. Explica el auto apelado que quedó probado que la medida cautelar (ex art. 146.1 LGT) es proporcional para el acceso a la información perseguida por la Administración tributaria, al no existir otra manera de hacerlo, pues se trataba de actuaciones en paraísos fiscales que no colaboran en el suministro de información necesaria por la negativa del apelante ante la previsibilidad de la información que acerca de su conducta se pudiera obtener; en este sentido se refiere el auto apelado a

    la "escasa colaboración del contribuyente". Considera el juez de instancia que la medida cautelar adoptada supone una intervención mínima en el ámbito de derechos del contribuyente; y así lo entiende esta Sala.

    Debe confirmarse asimismo la apreciación del auto recurrido respecto del plazo, pues se limita al mínimo posible para la necesaria intervención y siempre con citación del interesado.

    En virtud de los razonamientos ofrecidos debe ser desestimado el recurso y confirmada en todos sus extremos la resolución apelada.".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 18 de la CE dispone:

    "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

  5. El artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone:

    "2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

  6. El artículo 8.6 de la LJCA, en la redacción aplicable ratione temporis, establece:

    "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

    Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

    Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.".

    Precepto al que el artículo 12 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha incorporado un párrafo final con el siguiente tenor literal:

    "Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición".

  7. El artículo 146 de la LGT dispone:

    "1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

    Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

  8. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

  9. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar si la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

1.2. En caso de responder afirmativamente a la primera cuestión, determinar si resulta compatible con la referida doctrina legal una autorización en la que se establece un plazo para el de acceso y copiado de los datos con transcendencia tributaria pero cuyo término final es incierto y se hace depender de la propia actuación administrativa.

1.3. Aclarar si el juzgado de lo contencioso-administrativo que autoriza el acceso a una información que resulta constitucionalmente protegida, debe efectuar un control a posteriori de la actuación llevada a cabo por la Inspección en ejecución de su autorización, a fin de verificar que la misma se ha ejecutado en sus propios términos, precisando, en su caso, en qué consiste ese control y cómo se debe llevar a efecto.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Las cuestiones planteadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Hemos de empezar señalando que, como pone de manifiesto la parte recurrente, existen diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro por parte de los órganos de la inspección tributaria en domicilios constitucionalmente protegidos. En efecto, se ha conformado una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017, ECLI:ES:TS:2019:3286), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023) y, más recientemente, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020, ECLI:ES:TS:2021:3502), de la que, en apretada síntesis y a los efectos que ahora interesan, podemos destacar las siguientes consideraciones:

    - Toda autorización de entrada debe contar, como presupuesto, con la previa existencia de un acto administrativo que ha de ejecutarse. En particular, en el ámbito de la inspección tributaria, la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado.

    - No es necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa de los titulares de los domicilios, pero esta posibilidad de autorizar inaudita parte la entrada no permite soslayar la exigencia anterior.

    - El juez debe comprobar, ante la solicitud de autorización: (i) que el interesado es el titular del domicilio al que se solicita la entrada, (ii) que el acto tiene apariencia de legalidad prima facie, (iii) que la entrada es necesaria para la consecución de la finalidad del acto y (iv) que no se limita el derecho fundamental más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad perseguida.

    - Tanto la solicitud como la autorización judicial deben contemplar específicamente (i) la finalidad de la entrada, (ii) la actuación inspectora a llevar a cabo, y (iii) la justificación y prueba de su necesidad, porque existen indicios de defraudación tributaria, que deben acreditarse, y porque no existen otras medidas alternativas menos gravosas -principio de subsidiariedad-.

    - El auto de autorización debe motivar formal y materialmente que concurre ad casum el principio de proporcionalidad en su triple vertiente: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la entrada.

    - No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos siendo debida la identificación, con precisión, de qué concreta información se pretende obtener.

    - No cabe, con carácter general, fundar la entrada en la mera aportación de datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o comparaciones con otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores sin especificación o segmentación.

  3. En el presente caso, la actuación administrativa para la que se solicitó la autorización judicial no consistía, propiamente, en la entrada y registro de un domicilio constitucionalmente protegido, sino en el acceso y tratamiento de la información copiada en un disco duro precintado, en virtud de una medida cautelar, y procedente del ordenador portátil del obligado tributario que portaba al comparecer en las oficinas administrativas.

    Sin embargo, no puede desconocerse que, en la actualidad, los equipos electrónicos de tratamiento de la información (ordenadores, teléfonos, tabletas, memorias, etc.) son fácilmente portables y permiten tratar gran cantidad de datos de muy diversa naturaleza de modo que, pudiendo no encontrarse eventualmente amparados en la esfera protectora que otorga el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE), el acceso por terceros a su contenido, en todo caso, puede impactar significativamente en otros derechos fundamentales cuyo fundamento constitucional es semejante -la protección de la vida privada e íntima de las personas-, tales como el derecho a la intimidad o el derecho al secreto de las comunicaciones reconocidos en los apartados 1 y 3 del artículo 18 CE, respectivamente [ vid. STC de 7 de noviembre de 2011 (ECLI:ES:TC:2011:173), FJ 3º].

    Por ello, se reputa conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que aborde si la doctrina legal expuesta en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

  4. En el caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, y habida cuenta de las singulares características de la actuación autorizada, resultará conveniente aclarar, por una parte, si resulta compatible con la referida doctrina legal una autorización en la que se establece un plazo para el acceso y copiado de los datos con transcendencia tributaria, pero cuyo término final es incierto y se hace depender de la propia actuación administrativa y, en segundo lugar, y en paralelo con la cuestión planteada en los autos de 21 de julio de 2021 (rec. 7353/2020, ECLI:ES:TS:2021:10666A) y de 23 de febrero de 2022 (rec. 5980/2020, ECLI:ES:TS:2022:2460A), determinar si el juzgado de lo contencioso-administrativo que autoriza el acceso a una información que resulta constitucionalmente protegida, debe efectuar un control a posteriori de la actuación llevada a cabo por la Inspección en ejecución de su autorización a fin de verificar que la misma se ha ejecutado en sus propios términos, precisando, en su caso, en qué consiste ese control y cómo se debe llevar a efecto.

  5. Por último, debemos indicar que el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (rec. 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (rec. 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 18 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978).

2.2. El artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4542/2021, preparado por el procurador don Andrés Giménez Campillo, en representación de don Jose Augusto, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso de apelación n.º 36/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Determinar si la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

    2.2. En caso de responder afirmativamente a la primera cuestión, determinar si resulta compatible con la referida doctrina legal una autorización en la que se establece un plazo para el de acceso y copiado de los datos con transcendencia tributaria pero cuyo término final es incierto y se hace depender de la propia actuación administrativa.

    2.3. Aclarar si el juzgado de lo contencioso-administrativo que autoriza el acceso a una información que resulta constitucionalmente protegida, debe efectuar un control a posteriori de la actuación llevada a cabo por la Inspección en ejecución de su autorización, a fin de verificar que la misma se ha ejecutado en sus propios términos, precisando, en su caso, en qué consiste ese control y cómo se debe llevar a efecto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 18 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978).

    3.2. El artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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