STSJ Comunidad Valenciana 553/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2021
Fecha27 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA N.º: 553

En el recurso de apelación N.º 233/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa, contra el auto de 13 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Alicante, en la pieza de ejecución de sentencia dimanante del procedimiento ordinario con N.º 199/2010 tramitado ante ese Juzgado.

Han sido partes apeladas D. Justo y D. Lázaro, e Inversiones Moratella de Avipei SL; siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario Nº 199/2010, en cuya pieza de ejecución definitiva de sentencia recayó auto de 13 de marzo de 2020 por el cual se acuerdo " no haber lugar a acceder a la petición efectuada por el Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa en el presente incidente de ejecución de la sentencia por las razones expuestas en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se formuló recurso de apelación, en tiempo y forma legal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Villajoyosa, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que, en estimación de su recurso, se revoque el auto de instancia y se ordene inscribir a favor del Ayuntamiento de Villajoyosa el inmueble expropiado -finca registral n.º NUM000- en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Villajoyosa.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, quienes formularon oposición, solicitando a la Sala la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose finalmente la votación y fallo del asunto para el día 24 de noviembre de 2021.

CUARTO

Se han cumplido en esta segunda instancia las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

El auto recurrido, como se ha dicho, acuerda no haber lugar a la petición efectuada por el Ayuntamiento de Villajoyosa, consistente en que por el Juzgado "s e expidiese mandamiento judicial que permita hacer constar en la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Villajoyosa, la Sentencia 207/2012 de 26 de abril de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en tanto en cuanto no se materialice la inscripción a favor del Ayuntamiento de Villajoyosa de la expropiación por Ministerio de la Ley que impone dicha sentencia, habida cuenta que consta materializado el abono de la correspondiente indemnización."

Razona la Juzgadora a quo en el auto cuestionado que no ha lugar a lo solicitado por el Ayuntamiento, con fundamento en la resolución de 4 de octubre de 2019 de la DGRN que señala que, a pesar de que la constancia registral del expediente expropiatorio fue anterior a la anotación preventiva a favor del Estado y cuya cancelación se pretende, la inactividad del Ayuntamiento de Villajoyosa a la hora de presentar el acta de pago y ocupación, no haciéndolo hasta el 19 de octubre de 2018, determinó la caducidad de la nota marginal practicada a favor del Ayuntamiento pues ésta tiene una vigencia de tres años de conformidad con el artículo 32 RH.

Concluye el citado auto que, en consecuencia, la situación actual es únicamente imputable al Ayuntamiento de Villajoyosa pues podría haber extendido acta previa de ocupación y depósito provisional de la cantidad concurrente dentro de dicho plazo y no lo hizo, por ello considera que resulta inviable en el momento la cancelación de la anotación preventiva de embargo a favor del Estado y por tanto la inscripción de dominio a favor del Ayuntamiento, por lo que no procede acceder a la petición formulada del Ayuntamiento (pues efectivamente lo que se pide por escrito de 4 septiembre de 2019, que matiza el anterior de 17 de julio de 2019, es que por el Juzgado se expida mandamiento judicial que permita hacer constar la titularidad dominical a favor del Ayuntamiento de Villajoyosa de la finca en cuestión).

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

El apelante funda su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Que, los defectos formales no pueden vaciar de contenido el instituto expropiatorio. Existe una desproporción de los efectos jurídicos que se pretenden atribuir a la caducidad de la anotación expropiatoria registral, y ello fundamentalmente por cuanto el Estado accede al registro de la propiedad y practica la anotación preventiva de embargo, estando ya inscrita la anotación de la tramitación expropiatoria. Lo contrario significa vaciar de contenido la expropiación que la Administración local está llevando a cabo, por parte de la Administración del Estado. El efecto real es que esta aplicación rigorista de la legislación hipotecaria hace que el proceso recaudatorio de la Administración estatal no se dirija contra el sujeto pasivo, sujeto expropiado, sino contra la Administración local.

  2. Que, el artículo 45.3 y 4 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/15 del Suelo, regula el instituto expropiatorio garantizando los intereses públicos derivados de la gestión urbanística, lo que fundamenta la petición efectuada por el Ayuntamiento de Villajoyosa ante el Juzgado de instancia.

  3. Que, la sentencia no puede ver coartados sus efectos, incluso los hipotecarios. Que el auto impugnado no tiene en cuenta los precedentes judiciales que determinaron la aplicación de la expropiación por ministerio de la Ley y el posterior pago del justiprecio. Que, la inscripción registral de la finca a favor del Ayuntamiento debe ser una consecuencia necesaria de la sentencia y de los posteriores autos de ejecución. Que, todo el impulso judicial que ha tenido el expediente de referencia no puede frustrarse por un aspecto formal como es la caducidad de la anotación de tramitación del expediente expropiatorio.

    La representación procesal de D. Justo y D. Lázaro fundamenta su oposición al recurso, en síntesis, en:

  4. Que, la situación actual es consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento, que dejó transcurrir los 3 años de caducidad de la nota marginal de tramitación del expediente expropiatorio. Que el Ayuntamiento tendría que haber acudido al art 32.3 RH, en cuya virtud podrá extenderse anotación preventiva de demanda a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo del depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada en el art 86 LH (4 años) y se convertirá en inscripción mediante el documento que acredite el pago o la consignación del justo precio en el acta de ocupación.

  5. Que la jurisdicción contencioso-administrativa no sería el cauce adecuado para dilucidar estas cuestiones pues exceden del ámbito de esta ejecución y de la propia jurisdicción.

    Por su parte, la representación procesal de Inversiones Moratella de Avipei SL sustenta su oposición, en síntesis, en:

  6. Que, hay caducidad de la nota marginal de afección de la finca expropiada, teniendo en consecuencia prioridad sobre ésta el embargo de la Agencia Tributaria respecto del procedimiento penal por delito fiscal.

  7. Que, existe una...

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