STSJ Asturias 517/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2022
Fecha15 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00517/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0002070

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000173 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Macarena

ABOGADO/A: MARIA BLANCO RIESTRA

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ACCION LABORAL (PLATAFORMA IMPLANTAC. PROGRAMAS INCLUSION COLECTIVOS DESFAV.)

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, COVADONGA FERNANDEZ VILLAR

,,

Sentencia nº 517/22

En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 173/2022, formalizado por la Letrada Dª MARIA BLANCO RIESTRA, en nombre y representación de Macarena, contra la sentencia número 345/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 513/2021, seguidos a instancia de Macarena frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ACCION LABORAL (PLATAFORMA IMPLANTAC. PROGRAMAS INCLUSION COLECTIVOS DESFAV.) siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Macarena presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ACCION LABORAL (PLATAFORMA IMPLANTAC. PROGRAMAS INCLUSION COLECTIVOS DESFAV.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/2021, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en virtud de los siguientes contratos:

    -un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 5,5 horas al día, como Formadora, grupo profesional A1GCNI, con funciones de Instructora, con jornada de lunes a viernes de 9 a 14:30 horas. Este contrato tiene por objeto "CONVOCATORIA DE FOD EMPLEABILIDAD ASTURIAS" y en sus cláusulas adicionales consta "IMPARTIR EL CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD DE OPERACIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y GENERALES POR UN TOTAL DE 400 HORAS". Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 27 de mayo de 2021.

    El contrato y su prórroga fueron comunicados al SEPE si bien no fueron f‌irmados por la trabajadora;

    -un segundo contrato temporal para obra o servicio determinado con duración desde el 25 de mayo de 2021 al 28 de junio de 2021, con iguales condiciones laborales salvo la jornada que se f‌ijó en dos horas semanales, de lunes a viernes de 18:30 a 20:30 horas, cuyo objeto es "CONVOCATORIA DE FORMACIÓN OCUPADOS ASTURIAS" indicando sus cláusulas adicionales "IMPARTIR CURSO DE OFIMÁTICA: APLICACIÓN INFORMÁTICAS DE GESTIÓN POR UN TOTAL DE 50 HORAS". Este contrato se f‌irmó por la trabajadora pero no se comunicó al SEPE;

    -un tercer contrato temporal para obra o servicio determinado con duración desde el 7 de junio de 2021 hasta el 14 de julio de 2021, del que se entregaron dos modelos a la actora: ambos, con objeto de "FORMACIÓN PARA EL PROGRAMA FOD EMPLEABILIDAD ASTURIAS", señalando en las cláusulas adicionales "AUTORIZAR LAS PNL DEL CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD DE OPERACIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR UN TOTAL DE 40 HORAS"; en ambos, se f‌ijó una jornada de dos horas diarias; pero en uno, se indica un horario de lunes a viernes de 18:30 a 20:30 horas, y en el otro, de 3 horas al día desde el 7 al 18 de junio, de 1 hora diaria del 22 al 25 de junio, de 1 hora diaria entre el 5 y el 12 de julio, y de 2 horas al día entre los días 7 y 14 de julio. El contrato ni se f‌irmó por la trabajadora ni se remitió al SEPE.

    Se f‌ija un salario día a efectos indemnizatorios de 57,59 euros, con la conformidad de las partes. El centro de trabajo se ubica en Gijón. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. Rige la relación laboral el Convenio de Enseñanza y Formación no reglada.

  2. - La trabajadora estuvo de alta en la Seguridad Social durante toda la relación laboral, desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 14 de julio de 2021.

  3. - Iniciada la prestación de servicios relativa al último contrato, la actora venía prestando servicios en jornada de mañana y tarde.

  4. - La entidad demandada es una agencia de colocación y recolocación que funciona desde el año 2011, y en su página web se indica que desarrollan programas de inserción laboral, con acciones de información, motivación, asesoramiento, formación transversal y de inserción, como prospección del mercado de trabajo, traslado de ofertas, seguimiento en el empleo y acompañamiento en el proceso de selección. Ofrece cursos

    de formación de carácter temporal y subvencionados que asigna el Servicio Público de Empleo, previa convocatoria, bien dirigidos a desempleados como ocupados, para la obtención de formación específ‌ica o certif‌icados de profesionalidad.

  5. - El día 15 de julio de 2021, la actora recibió un SMS de la TGSS en el que se le informó que había causado baja en la empresa con fecha de efectos a 14 de julio de 2021.

  6. - La empresa abonó a la trabajadora como indemnización por f‌in de contrato la cantidad de 207,77 euros.

  7. - La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 9 de agosto de 2021, celebrándose acto conciliatorio el 24 de agosto de 2021, a las 111:15 horas, y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la entidad demandada, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones frente a la misma ejercitadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Macarena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 4 de noviembre de dos mil veintiuno desestimó la demanda sobre despido formulada por la trabajadora, declarando ajustado a derecho su cese, con absolución de la empresa demandada, ACCIÓN LABORAL (Plataforma de Implantación de Programas de Inclusión Laboral de Colectivos Desfavorecidos).

Frente a la expresada resolución se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando, en sede de censura jurídica, la existencia de fraude de ley en la contratación y de un despido improcedente, solicitando, en def‌initiva, que previa revocación de la resolución de instancia, se dicte una nueva estimando íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

El recuso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de ACCIÓN LABORAL), para interesar en este caso la desestimación del recurso formulado de adverso.

SEGUNDO

Destina el Letrado recurrente el único de los motivos de su recurso a denunciar la infracción, por interpretación errónea, de los Arts. 15 y 12.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo establecido en los Arts. 2 y 9 del RD. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y del Art. 8 del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada.

Bajo el amparo del expresado paraguas normativo alega la recurrente que los contratos temporales concertados de forma sucesiva entre actora y demandada lo fueron en fraude de ley, y ello por un doble motivo o razón pues, por una parte, la contratación temporal de la actora tenía por objeto cubrir una necesidad permanente de la empresa y, por otra, no se respetaron las exigencias formales para la celebración de los referidos contratos, pues dos de tales contratos no fueron ni siquiera f‌irmados por la trabajadora.

Comenzando por la última de las tachas, manif‌iesta que el primero de los contratos le fue entregado por la recurrida cuando su vigencia ya había f‌inalizado hacía más de un mes y cuando prácticamente había concluido la relación laboral de la trabajadora con la empresa, y lo propio ocurrió con la prórroga de este primer contrato y con el tercero de los celebrados, que no fue f‌irmados ni vistos por la trabajadora.

El Art 8.2 del Estatuto de los Trabajadores determina que: "Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, f‌ijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo...

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