STSJ Navarra 55/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2022
Fecha17 Febrero 2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE FEBRERO de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 55/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JAVIER IGNACIO VENTURA BARCINA, en nombre y representación de Leandro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre COMPLEMENTO PENSIÓN VIUDEDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Leandro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare haber lugar al abono del citado complemento en la cuantía de un 5% sobre la pensión de viudedad reconocida a D. Leandro, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y al pago de las correspondientes cuantías por dicha prestación desde el 1º de junio de 2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leandro contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento del artículo 60 TRLGSS en cuantía de 48,24 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 19/11/2020 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS abonar al demandante el complemento en los términos señalados con todos los efectos legales que sean inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- " PRIMERO.- El demandante, D. Leandro, con DNI NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, es benef‌iciario de una pensión de viudedad en

el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día 01/06/2020, y sobre una base reguladora de 1.775,05 € mensuales, a la que se le aplica un porcentaje en la pensión del 52,00 %, importe líquido inicial 926,15 € en catorce pagas anuales. Obra en autos Resolución del INSS con fecha de salida 26/06/2020 que se da aquí por íntegramente reproducida.-SEGUNDO.- En fecha 19/02/2021 el demandante interesó, mediante escrito presentado a la Dirección Provincial del INSS, que se le reconociera, conforme a lo previsto en el artículo 60, apartado primero, de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) asunto C-450/18, el derecho al complemento regulado en el artículo 60.1 TRLGSS, solicitud que fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 08/03/2021. El demandante formuló reclamación administrativa previa frente a la resolución denegatoria que fue desestimada mediante Resolución con fecha de salida de 12/05/2021.-TERCERO.- El demandante es padre de dos hijos. Obra en autos copia del Libro de Familia que se da aquí por íntegramente reproducido.-CUARTO.- Obran en autos los cálculos hipotéticos elaborados por la Dirección Provincial del INSS sobre el importe y la fecha de efectos del complemento solicitado por el actor, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando aplicación indebida del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como por la infracción del artículo 39.3 de la vigente Ley 39/2015 en relación a la ef‌icacia de las resoluciones europeas en la interpretación y argumentación dada por esta Sala a la que me dirijo en su, entre otras, Sentencia nº 207/2021, de 1º de julio (Recurso de Suplicación nº 205/2021).

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra de 20 de diciembre de 2021 estimó parcialmente la demanda deducida por D. Leandro, declarando el derecho del actor a percibir el complemento del art. 60 de la L.G.S.S., en cuantía mensual de 48,24 euros, con efectos económicos desde el 19 de noviembre de 2020, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar por tal declaración y al abono de las diferencias devengadas desde entonces, con todos los efectos legales que sean inherentes a dicho reconocimiento.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora mediante la formulación de un solo motivo en el que denuncia la aplicación indebida del art. 53.1 de la L.G.S.S. considerando que debe estimarse la demanda interpuesta y reconocerse el derecho del demandante a percibir el complemento de su pensión de viudedad por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, con efectos económicos desde el 1 de junio viudedad.

De este modo, sobre la base de los preceptos que se dicen vulnerados y de la doctrina judicial establecida en esta materia por esta Sala de lo Social (a la que se remite el recurrente), el recurso gira en torno a la determinación de los efectos económicos que han de anudarse al reconocimiento del complemento de pensión de viudedad por contribución demográf‌ica reconocido al actor. Y, más concretamente, se debate -a instancias del demandante- si dichos efectos económicos han de f‌ijarse en la fecha del hecho causante de la pensión de que se complementa, o si, por el contrario, han de retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del citado complemento, que es lo establecido en la resolución controvertida.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada no está de más recordar los siguientes datos:

El demandante, que tiene reconocida una pensión de viudedad con efectos desde el 1 de junio de 2020, presentó el día 19 de febrero de 2021 una solicitud para el reconocimiento del complemento de la pensión por contribución demográf‌ica. Dicha solicitud fue desestimada en vía administrativa.

Interpuesta la demanda origen de estas actuaciones, la Magistrada de instancia estimó parcialmente su pretensión al entender, en aplicación del criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018, Waversus-INSS), que el artículo 60 de la LGSS, referido al complemento de maternidad por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, es incompatible con el Derecho de la Unión Europea (Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre) en lo referente al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, pues introduce una discriminación directa en los varones. Esa sentencia declara que la denominada ventaja por "aportación demográf‌ica" no es

exclusiva de las mujeres y, por tanto, no procede aplicar la restricción de sexo contenida en el artículo 60.1 de la LGSS, entendiendo por ello aplicable el complemento al demandante.

Este concreto pronunciamiento ni siquiera fue cuestionado por la Entidad Gestora que, al contestar a la demanda, únicamente discrepó de la pretensión actora referida a la fecha de efectos de tal reconocimiento, al considerar que estos deberían producirse desde la publicación de la sentencia del TJUE (17/02/2020) o, en su defecto, que no podía ir más allá de los tres meses previos a la solicitud de reconocimiento del complemento, conforme a las previsiones del artículo 53 LGSS.

La Juzgadora rechaza la petición del actor y retrotrae los efectos económicos del reconocimiento del complemento a los tres meses anteriores a la solicitud del pensionista en aplicación del artículo 53.1 de la LGSS, al considerar que esta norma especial desplaza cualquier otra de las invocadas por la parte demandante, ya que es la dirigida específ‌icamente a regular los efectos económicos que tiene el reconocimiento o la revisión de una pensión ya reconocida, lo que se concreta en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. A ello añade que, si bien es cierto que se aprecia la existencia de una vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo, también lo es que el principio de seguridad jurídica justif‌ica que las acciones estén sujetas a una limitación de sus efectos económicos y exige aplicar los efectos derivados de las sentencias del TJUE, máxime cuando al tiempo de solicitar la pensión inicial el benef‌iciario no había solicitado el complemento de aportación demográf‌ica, sino que tal solicitud se produce con posterioridad a dictarse la sentencia del TJUE. En relación con ello, considera que no es de aplicación el contenido del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El demandante, frente a lo dicho en la sentencia, sostiene -como hemos apuntado antes- que limitar los efectos económicos del complemento de maternidad a los tres meses anteriores a su...

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