Auto Aclaratorio TS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5112/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5112/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2022 esta Sala dictó Sentencia número 1022/2021, en el recurso de casación nº 5112/2019, interpuesto por el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE CÁDIZ y de la SOCIEDAD GENERAL DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A. (SOGEBAC), representado y asistido por el Abogado del Estado; el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Escalante Olmedo; Dª Milagrosa, representado por la procuradora Dª Virginia Aragón Segura, bajo la dirección letrada de D. Francisco María Baena Bocanegra; D. Pedro Miguel

, representado por la procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de Dª Encarnación Molino Barrero; D. Luis Andrés, representado por el procurador D. José María Rico Maesso, bajo la dirección letrada de Dª Ángeles Chacón Payes; y el MINISTERIO FISCAL ; contra Sentencia de fecha 30 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, en el Rollo de Apelación, Procedimiento Abreviado 44/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 924/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, por dos delitos de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, un delito de apropiación indebida en concurso real con un delito de falsedad documental, y dos delitos de apropiación indebida.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alonso, se presentó escrito con fecha 25 de enero de 2022, solicitando la subsanación y aclaración de la referida Sentencia, en lo relativo a la legitimación activa de la Abogacía del Estado, para recurrir en Casación.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2022, el Abogado del Estado emito escrito de alegaciones, de fecha 4 de febrero de 2022, manifestando la no subsanación ni aclaración solicitadas, y la desestimación de la inadmisibilidad interesada.

Por su parte, la representación procesal de D. Leonardo, en escrito de fecha 10 de febrero de 2022, alego su no oposición a la aclaración y subsanación solicitada.

CUARTO

Por resolución de 3 de marzo de 2022, se tuvo por evacuado el traslado conferido por la diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2022, y se acordó el paso de los autos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los art. 161 de la LECrim y 267 de la L.O.P.J establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan. (...) 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 de la L.E.Cr. y 267 de la L.O.P.J. con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre, que "las posibilidades de modif‌icar las sentencias f‌irmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perf‌ilados en nuestra doctrina". Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994, fundamento jurídico primero).

SEGUNDO

La representación procesal de Alonso solicita aclaración de la sentencia 1022/2021, de 11 de enero de 2022, pues se af‌irma que en la misma no se da respuesta expresa a la solicitud formulada de inadmisión del recurso del Abogado del Estado por carecer el mismo de la inexcusable representación y habilitación para proponer su recurso, infringiendo con ello el art. 888.4, en relación con el art. 854, ambos de la LECrim, y el art. 9 de la LEC.

La solicitud no puede prosperar. Como mantiene la Abogacía del Estado, se pretende un pronunciamiento expreso en sentencia, de una cuestión procesal que es analizada en un momento previo al dictado de la misma, como es el trámite previsto en el art. 883 Lecrim, en el que se examinó por la Magistrada Ponente si concurrían o no causas de inadmisión, en particular, los requisitos procesales conforme a lo previsto en el Art. 884 Lecrim, al efecto se dictó providencia por el Presidente de Sala de fecha 27 de octubre de 2021 admitiendo los recursos presentados, previo informe de la ponente, resolución que no fue recurrida.

A lo anterior, debemos añadir, que el Abogado del Estado ha estado personado en la causa como Acusación Particular en nombre del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE CÁDIZ y de la SOCIEDAD GENERAL DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A. (SOGEBAC), así consta en la sentencia de instancia; que se tuvo por preparado el recurso interpuesto por el mismo por auto de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de noviembre de 2019 y, que posteriormente, se dictó Decreto por la Letrada de Justicia de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2020, en el que se acordaba tener por recurrente al Abogado del Estado tras su personación en plazo, ante este Tribunal.

El anterior Decreto no fue recurrido por el aquí solicitante, si bien es cierto que por escrito de fecha 20 de enero de 2020 se interesó la suspensión del plazo para recurrir a los efectos de que se le hiciera entrega de copia del anuncio del recurso y personación del Abogado del Estado, ello le fue denegado por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2020, en la cual no solo se hace referencia a falta de representación de la procuradora -como en posteriores escritos se quiere hacer ver- sino expresamente se dice a la parte que solo se une el escrito a efectos de su constancia por "carecer de base jurídica el suplico de dicho escrito, pues como debería saber la parte, el anuncio de interposición del recurso de casación se efectúa ante el Órgano Judicial que dictó la resolución recurrida....En la tramitación del presente recurso, el letrado de la Administración de Justicia, tiene por preparados y parte a aquellos recurrentes y recurridos que cumplen los requisitos establecidos por la Ley..."; Diligencia de Ordenación que tampoco fue recurrida, ni la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2020, en la que se af‌irmaba que, con fecha 10 de febrero, se había dado traslado a todas las partes personadas de todos los recursos interpuestos, teniendo por tanto la parte solicitante, como recurrida en la presente casación, acceso a los datos que inicialmente le interesaban para interponer recurso contra el Decreto en el que se tiene por parte al Abogado del Estado y, sin embargo, no lo hizo.

Por tales razones, estimamos que no resulta procedente la aclaración de la sentencia pretendida por el recurrido -al cual, le han sido estimadas sus pretensiones y desestimadas las de la Abogacía del Estado frente al mismo-, al haberse ya apreciado en trámite de admisión del recurso que, el que fue interpuesto por el Abogado del Estado, había sido formulado por quien había sido legítimamente parte en el procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la petición de aclaración/complemento solicitado.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR