STSJ Asturias 544/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2022
Fecha15 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00544/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0000931

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Noemi

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA

RECURRIDO/S D/ña: ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 544/22

En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000336/2022, formalizado por la Letrada Dª MARÍA DEL MAR HEREDIA ÁLVAREZ-LAVIADA, en nombre y representación de Noemi, contra la sentencia número 171/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225/2021, seguidos a instancia de Noemi frente a ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Noemi presentó demanda contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2021, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO .- La demandante, viene prestando servicios como Técnica de Educación Infantil para la entidad demandada, sometida al Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón, según el correspondiente llamamiento de la Bolsa de Empleo en las distintas Escuelas Infantiles del Ayuntamiento, y durante los siguientes periodos:

I.De interinidad, suscrito en fecha 2 -10- 2014, a jornada completa, para cubrir la baja médica de la trabajadora Doña Sonia, concluyendo 24-10-2014.

II. De interinidad, suscrito en fecha 30-10-2014, a jornada completa, concluyendo 7-11-2014

III. De interinidad, suscrito en fecha 19-11-2014 a jornada parcial hasta 18-2-2014

IV. De interinidad, suscrito en fecha 7-01-2015, a jornada completa, para cubrir permiso horas sindicales de la trabajadora Doña Teodora, concluyendo 9-1-2015

V. De interinidad, suscrito en fecha 26-01-2015, a jornada completa, para cubrir la baja médica de la trabajadora Doña Agueda, concluyendo 13-2-2015

VI. De interinidad, suscrito en fecha 23-02-2015 a jornada completa, para cubrir la baja por riesgo durante el embarazo de la trabajadora Doña Trinidad, concluyendo 26-11-2015

VII. De interinidad, suscrito en fecha 9-12-2015 a tiempo parcial para cubrir la baja de la trabajadora Doña Violeta, concluyendo 1-2-2016

VIII. De interinidad, suscrito en fecha 4-02-2016 a tiempo completo, para cubrir la baja médica de la trabajadora Doña Visitacion, concluyendo 21-3-2016

IX. De interinidad, suscrito en fecha 28-03-2016 a tiempo completo, para cubrir la excedencia forzosa de la trabajadora Doña Noemi, concluyendo 31-3-2019

X. De obra o servicio determinado suscrito en fecha 1 de abril de 2019 a tiempo parcial y en el cual aún se mantiene a fecha de la interposición de esta demanda.

El contenido de los anteriores contratos se da aquí por enteramente reproducido, constando en las actuaciones acompañados al escrito de demanda.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2002 se f‌irmó Convenio de Colaboración entre el Principado de Asturias a través de la Consejería de Educación y Cultura y el Ayuntamiento de Gijón, para el desarrollo del Plan de ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil que se publicó en el BOPA de 24 de diciembre de 2002. El personal técnico educativo se contrata por el Ayuntamiento en virtud del Convenio de Colaboración, que asume distintas competencias por delegación.

TERCERO.- La trabajadora presentó oportuna reclamación interesando que se le reconozca como indef‌inida no f‌ija con fecha de registro de 30 de enero de 2020 sin haber obtenido respuesta positiva a su petición.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora frente al Ayuntamiento de Gijón, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno se ha dictado auto de aclaración de los siguientes términos:

"S.Sª ACUERDA: estimar la solicitud de corrección de error material, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Segundo anterior de forma que la Sentencia 171/21, debe de referirse al PO 225/21.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora interesaba que, previo el reconocimiento de su derecho, se declarase que el vínculo que la ligaba con la Corporación demandada era la de una trabajadora indef‌inida no f‌ija desde el 2 de octubre de 2014.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de 18 de mayo de dos mil veintiuno desestimó la demanda y absolvió al Ayuntamiento de Gijón de las pretensiones en su contra ejercitadas y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para postular la revocación de la resolución de instancia y, en def‌initiva, para que se declare que la relación que liga a la trabajadora con la empleadora, ha de calif‌icarse como indef‌inida no f‌ija.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado consistorial para impetrar su íntegra desestimación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se destina a denunciar la Infracción de los Arts. 2 y 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como la sentencia 573/2019 de fecha 20/11/2019 del Jdo. de lo Social nº. 5 de Oviedo.

Alega que ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Gijón en virtud de diez contratos temporales desde el 2-10-2014, el último de los cuales bajo la modalidad "De obra o servicio determinado"; todos ellos han sido para el mismo puesto de trabajo y con la misma categoría profesional, la de Técnico en Educación Infantil, siendo así que ni el desarrollo de la escuela infantil constituye una obra o servicio con autonomía propia ya que la entidad local tiene competencias reconocidas en tal materia, ni tampoco las actividades de técnico de infantil tienen la condición de temporales por más que queden sujetas a subvención, ya que son las que de manera continua realiza la escuela de educación para la que la actora/recurrente presta servicios, tal como por lo demás se desprende del expediente administrativo y, en consecuencia, procede declara que la relación laboral ha de ser considerada como indef‌inida no f‌ija.

Así planteado, el motivo merece favorable acogida pues, conforme señala la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2018 (rec. 2083/18), con cita de la STS de 21 de julio de 2008,: "(...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indef‌inida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación haya de reputarse fraudulenta ( Art. 6.4 del CC) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 del ET, la primitiva relación laboral haya de ser calif‌icada como indef‌inida.

En el presente supuesto los trabajos para los que la actora ha sido contratada no pueden considerarse, por mucho que al respecto insista la parte recurrente, que tengan una sustantividad y autonomía propia dentro de la actividad del Ayuntamiento, al carecer su actividad de educadora en la Escuela Infantil (técnico en educación infantil) de autonomía y sustantividad dentro de la habitual de la empresa, pues la actividad educativa en la Escuela Infantil se viene prestando por el Ayuntamiento que la ha creado y la gestiona, y el trabajo de la demandante en la misma, como así señala el juzgador de instancia, es indiferenciado del trabajo de los restantes...

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