SAP Pontevedra 150/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2022
Fecha10 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00150/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36042 41 1 2020 0000522

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2020

Recurrente: Silvia, Juan Luis, Vicenta

Procurador: BETANIA ACOSTA VALLADARES, BETANIA ACOSTA VALLADARES, BETANIA ACOSTA VALLADARES

Abogado: BENIGNO SOBRAL REY, BENIGNO SOBRAL REY, BENIGNO SOBRAL REY

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 150/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 501 /2021, en los que aparece como parte apelante, Silvia, Juan Luis, Vicenta, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. BETANIA ACOSTA VALLADARES, asistido por el Abogado D. BENIGNO SOBRAL REY, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que estimando la demanda deducida a instancias de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. frente a Dª Silvia, D. Juan Luis y Dª Vicenta :

1)Declaro resuelto el contrato de préstamo personal suscrito por las partes el 20/11/2008 por importe de

20.000 €.

2)Condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora de la cantidad de 9.015,17 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la presente demanda.

A partir de esta resolución los intereses a abonar serán los del artículo 576 LEC.".

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda deducida a instancias de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. frente a Dª Silvia, D. Juan Luis y Dª Vicenta :

1)Declaro resuelto el contrato de préstamo personal suscrito por las partes el 20/11/2008 por importe de

20.000 €.

2)Condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora de la cantidad de 9.015,17 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la presente demanda. A partir de esta resolución los intereses a abonar serán los del artículo 576 LEC.

3)Condeno a los demandados al abono de las costas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de un contrato de préstamo, a lo que se opone la parte actora apelada.

SEGUNDO

Alegan, en primer lugar, los apelantes, error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia no resuelve, a su entender, lo planteado en la contestación a la demanda sobre la falta de legitimación activa y pasiva, limitándose a concluir al respecto lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, en el documento nº 1 aportado con la demanda consta la fusión de distintas entidades bancarias así como la nueva denominación de la entidad resultante, que pasó a llamarse ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. Por tanto, siendo de plena aplicación la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, deben desestimarse las excepciones planteadas."

Añade que se incurre en error al analizar dicho documento, pues los apelantes f‌irmaron el contrato con Caixanova, no con NCG Banco, S.A. ni Banco Etchevarría, S.A, que son las entidades que, conforme aquel documento se fusionaron en una nueva entidad denominada Abanca Corporación Bancaria, S.A..

Además, señala que "aunque hagamos un acto de fe y sin que exista prueba alguna en el procedimiento aceptemos que Caixanova es Abanca Corporación Bancaria, S.A.", no coincide la numeración que aparece en el contrato f‌irmado con Caixanova con la que aparece en la certif‌icación y extracto aportados, no pudiendo concluirse que estemos ante el mismo contrato. Al no abordarse esta cuestión en la sentencia se incurre en incongruencia omisiva.

La STS 267/2020, de 9 de junio señala a este respecto lo siguiente:

".... para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero). [...] A mayor abundamiento, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 44/2008, de 10 de marzo, y reiterada por la STC 25/2012, de 27 de febrero, que advierte de la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas (...), respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno...."

Además, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha expuesto reiteradamente ( STS n.º 141/2016, de 9 de marzo entre otras muchas), que cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC.

Pues bien, en el caso de autos, la lectura del párrafo de la sentencia que se transcribe en el recurso evidencia que se resolvió sobre ambas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, aunque no lo fuera de la forma que la parte apelante considera adecuada, por lo que no existe la incongruencia omisiva denunciada, sin perjuicio de que pueda analizarse, si así se denuncia por vía de recurso, la valoración de la prueba que conduce a tal decisión o la corrección jurídica de la misma.

Por otra parte, los apelantes no plantearon la cuestión en trámite de aclaración o complemento de sentencia. Si creían que se había omitido un pronunciamiento específ‌ico debieron pedir el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC, vía que le permitía instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y cuyo planteamiento era requisito necesario para denunciar la incongruencia en el recurso de apelación ( art 459 LEC). Al no haberlo hecho, no podría, en ningún caso, admitirse la supuesta incongruencia omisiva alegada.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba documental alegado, cabe señalar, en primer lugar, que en el contrato de préstamo aportado consta como prestamista la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra- Caixanova, y en el poder notarial consta que Abanca Corporación Bancaria, S.A. fue constituida por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra con la denominación de NCG Banco, S.A., y que esta última es la resultante de la fusión de la Caja de ahorros de Galicia y Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, siendo la actual denominación social la de Abanca Corporación Bancaria, S.A.

Consta, pues, la acreditación documental de la identidad entre Caixanova (Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra) y Abanca Corporación Bancaria, S.A., sin que sea necesario el "acto de fe" a que se ref‌iere el apelante, quien en todo caso, no debería negar tal hecho, pues se trata de un hecho notorio en Galicia, por lo cual, conforme al art. 281.4 de la LEC, no precisa de prueba.

En efecto, las fusiones de las Cajas Gallegas y su integración en ABANCA, es un hecho notorio que ha sido objeto de numerosas publicaciones en medios de comunicación y es conocido por la generalidad de los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma.

El art. 281.4 de la LEC dispone que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general". Aunque se trate de una cualidad relativa y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR