STSJ Castilla y León 165/2022, 9 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 165/2022 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00165/2022
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00165/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 112/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 165/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 112/2022 interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 101/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda
a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMANDO la demanda en materia de DESPIDO formulada por DON Juan Pablo ABSUELVO de la misma a la FCC CONSTRUCCIONES, con todos los pronunciamientos favorables".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
DON Juan Pablo, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta FCC CONSTRUCCION S.A en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de para obra o servicio determinado a tiempo completo, celebrado el 2-6-2008, teniendo por objeto "OBRA DEL CANALDE PAYUELOS" en la Provincia de León, obra contratada entre Aguas del Duero S.A y FCC Construcción S.A (por contrato de 13 de febrero de 2008), con una duración de ejecución de obras de 17 meses, con la categoría profesional de Oficial de 2º.
El convenio colectivo de aplicación fue el del sector de construcción y provincial de León
Por comunicación del 11 de septiembre de 2009, se informó al trabajador la finalización de los trabajos de la especialidad para los que fue contratado, extinguiéndose la relación laboral el 27 de septiembre de 209, con la oportuna liquidación del contrato de conformidad al artículo 49 ET
El trabajador fue dado de baja en la SS el 27 de setiembre de 2009
- Contrato de trabajo temporal, suscrito en la modalidad de obra servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 28-9-2009, teniendo por objeto " OBRA CONSTRUCCION PRESA DE CASTROVIDO sito en Poblado de la Administración de la localidad de Terrazas de Burgos, (en virtud de contrato suscrito el 5 de febrero de 2004 entre Obras hidráulicas y calidad de las aguas y FCC construcción S.A), con la categoría profesional de oficial de 1º. La obra concluyo el 18 de diciembre de 2020 (testifical de Amadeo -jefe de obra)
Terminada la obra el personal adscrito a la obra de Castrovido, con la categoría profesional de Oficial 1º y 2º, ceso en la relación laboral por vencimiento de contrato en las fechas 7 y 8 de enero de 2021.
El convenio colectivo de aplicación es el del sector de la construcción y provincial de Burgos.
Se dan por reproducidos los contratos, y los expedientes que dieron lugar a tales contrataciones.
Mediante escrito de fecha 22-12-2020, se comunicó a la parte demandante la finalización de la relación laboral, con efectos para el día 7 de enero de 2021 por finalización de del objeto y trabajos para los que fue contratado el actor
El actor recibió la indemnización por extinción de contrato temporal por importe de 14.451,76 euros a razón de 12 días de salario por año de servicio, debidamente abonada por transferencia bancaria a la cuenta del demandante
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
Intentada la conciliación previa, la misma concluyo con el resultado sin efecto".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Fcc Construcción S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La sentencia de instancia desestima la demanda y entiende que se extingue, conforme a derecho, la relación laboral.
Recurre el actor al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
-
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
-
razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta...
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