STSJ Asturias 500/2022, 8 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
Número de resolución | 500/2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00500/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2021 0000511
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000218 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000131 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Celso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 500/22
En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000218/2022, formalizados por la Letrado Dª CELIA DE LA FUENTE GOMEZ y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Celso y del INSS, respectivamente, contra la sentencia número 273/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000131/2021, seguidos a instancia de Celso frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Celso presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2021, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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) El demandante D. Celso, nacido el NUM000 de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de Ayuntamiento-jardinero.
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) Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 24 de noviembre de 2020, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de noviembre de 2020, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26 de enero de 2021.
-
) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
"Necrosis aséptica de la cabeza femoral de ambas caderas. Implante de PTC izquierda el 18.08.2020".
-
) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 760,04 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.
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) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 760,04 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral".
Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Celso y por el INSS, formalizándolo posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de febrero de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara que el actor, de profesión habitual operario de Ayuntamiento -jardinero- se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y fecha de efectos que fija.
Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de actora.
Por su parte, recurre en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados
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y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto en la misma contingencia, con el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido impugnado por la representación del trabajador demandante para interesar su desestimación sin perjuicio de la estimación del que a su vez ha sido interpuesto por la contraparte.
Solicitada revisión fáctica solo en el recurso interpuesto por la parte demandante, razones de lógica procesal aconsejan comenzar por dicha solicitud a fin de fijar el relato fáctico del que habremos de partir.
Al amparo del artículo 193 b) de la LJS interesa el trabajador recurrente la íntegra modificación del hecho probado tercero para sustituir su redacción actual por el siguiente tenor literal: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Necrosis aséptica de la cabeza femoral de ambas caderas. Implante de PTC izquierda el 18.08.2020. Tras la intervención y como secuelas postquirúrgicas, junto con tendinosis crónica de ambos tendones rotulianos y necrosis de cadera derecha, no puede permanecer de pie ni sentado ni deambular en condiciones de normalidad, y le resulta imposible ponerse en posición de rodillas o en cuclillas, presentando también gran dificultad para subir y bajar escaleras. Su capacidad física actualmente está muy limitada, precisando uso de bastones. Con gran dolor en las caderas, lo recomendable es vida de reposo relativo y utilizar una o dos muletas para descargar la articulación y retrasar todo lo más posible la implantación de otra prótesis. Además, antecedentes de intervención quirúrgica, realizándose artrodesis, por hernia discal cervical C6-C7, presenta actualmente un cuadro de cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho en relación con espondiloartrosis de segmento inferior cervical y degeneración del disco C5-C6 con estenosis del receso y forámenes y compromiso radicular. También, neurolisis externa nervio cubital derecho por síndrome del túnel carpiano. Hiperglucemia, diabetes mellitus tipo 2 a tratamiento, glucemia basal alterada, pancreatitis, hiperuricemia, gota, hiperlipemia mixta y tensión arterial alterada, degeneración de menisco izquierdo y tendinopatía rotuliana izquierda".
Invoca en soporte de la modificación propuesta la prueba que identifica por informe médico de síntesis de fecha 11 de noviembre de 2020 (folios 22 a 24 del expediente administrativo), informe de centro de salud de fecha 31 de agosto de 2020 (folios 38 y 39 del expediente administrativo), informe de médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 25 de enero de 2021 (documento uno de la parte actora), informe de servicio de traumatología de fecha 23 de agosto de 2020 (documento dos de la parte actora), resonancias magnéticas de cadera, columna lumbar y columna cervical (documentos tres, cuatro y cinco de la parte actora), informe de servicio de cirugía plástica de 16 de julio de 2021 (documento siete de la parte actora) e informe de servicio de neurofisiología de 10 de febrero de 2021 (documento ocho de la parte actora), razonando en relación a cada uno el concreto aspecto en que se funda.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de...
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