STSJ Extremadura 129/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
Fecha28 Febrero 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00129/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A NÚM. 129/2022

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 307/2021, promovido por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de la entidad mercantil BIOLUMASA, S.L., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, recurso interpuesto contra la Desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Jurado Autonómico de Valoraciones para adoptar el acuerdo de f‌ijación de justiprecio por la superf‌icie expropiada de la f‌inca propiedad de la sociedad actora.

Cuantía : 606.334,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los autos su resultado y surtiendo los efectos oportunos y, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes las evacuaron por su orden, interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Jurado Autonómico de Valoraciones para adoptar el acuerdo de f‌ijación de justiprecio por la superf‌icie expropiada de la f‌inca propiedad de la sociedad actora.

La f‌inca objeto de expropiación es la f‌inca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, término municipal de Moraleja, según aparece en la Resolución de 5 de enero de 2016, de la Secretaría General, por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos, así como sus propietarios, afectados por las obras de "Mejora de seguridad vial de la EX-109, ppkk 46+000 al 48+000 (Cilleros)" (DOE de fecha 15-1-2016).

En el DOE de fecha 14-3-2016 se publicó el Decreto 22/2016, de 8 de marzo, sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos para ejecución de las obras de: Mejora de la seguridad vial de la EX-109, ppkk 46,000 a 48,000.

SEGUNDO

La principal discusión del proceso consiste en la determinación del justiprecio. Las partes litigantes han presentado distintos dictámenes periciales en los que apoyan sus pretensiones.

La primera cuestión que debe ser clarif‌icada es el tipo de suelo expropiado por la Junta de Extremadura. Se trata de una determinación jurídica que resulta de la regulación contenida en la normativa sobre valoraciones del suelo en relación con la documentación catastral y los instrumentos de planeamiento.

  1. Datos de la Dirección General del Catastro.

    La f‌inca descrita en el procedimiento de expropiación está formada por dos parcelas catastrales:

    1. La parcela con referencia catastral NUM003 .

      La certif‌icación catastral que obra en los autos recoge que se trata de un bien inmueble de naturaleza rústica.

      El uso principal es agrario (prado o praderas de regadío).

      La superf‌icie de la parcela es de 13.086 metros cuadrados.

      Dentro de esta parcela se encuentra una edif‌icación que es la parcela que describimos en el apartado 2.

    2. La parcela con referencia catastral NUM004 .

      La certif‌icación catastral que obra en los autos recoge que se trata de una parcela construida sin división horizontal.

      La superf‌icie construida de uso industrial es de 2.178 metros cuadrados.

      La edif‌icación tiene la condición de bien inmueble de naturaleza urbana, encontrándose situada dentro de la parcela rústica antes descrita en el apartado 1.

      Tanto la demanda como el informe del Arquitecto don Ángel hacen referencia a esta parcela catastral, pero la superf‌icie expropiada no es la que ocupa la edif‌icación, sino que el terreno expropiado se encuentra en la parcela con referencia catastral NUM003 .

      El que la edif‌icación tenga una referencia catastral no impide reconocer que el terreno expropiado no es el de la construcción, sino el de la parcela que incluye la construcción, por lo que el terreno expropiado en el Catastro tiene la consideración de rústico. La realización de la obra pública consistente en una rotonda y una vía de servicio no modif‌ican la construcción en sí misma considerada.

      No discutimos que la edif‌icación que se encuentra en la parcela se pueda ver afectada por la expropiación, lo que será objeto de los siguientes fundamentos de derecho, pero sí que es necesario reiterar que la superf‌icie expropiada es suelo rústico y no suelo urbano.

      La superf‌icie expropiada se encuentra exclusivamente en la parcela catastral NUM003, que, como decimos, es suelo rústico de uso agrario, conforme a los datos catastrales.

  2. Datos de planeamiento.

    Según las Normas Subsidiarias de Planeamiento General de Moraleja la parcela se encuentra en suelo urbanizable que necesita de la redacción de un Programa de Ejecución que contendrá un Plan Parcial.

    La Junta de Extremadura aporta como documento número 9 la Modif‌icación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Moraleja. El artículo 9 se ref‌iere al suelo para urbanizar e indica lo siguiente:

    "En tanto no exista aprobación def‌initiva de los Planes Parciales, el suelo tendrá carácter de no urbanizable".

    La Cédula Urbanística indica que el Plan Parcial resolverá los servicios urbanísticos necesarios que serán como mínimo: agua potable, energía eléctrica y saneamiento.

    La Cédula también indica que el resto de parámetros que conforman la ordenación del sector se considerarán dentro de la ordenación detallada, de modo que de momento no existe instrumento de planeamiento que aprueba la ordenación detallada del sector.

    Según la Cédula Urbanística la parcela no dispone de acceso por vía pavimentada, suministro de agua potable, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas residuales, acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público.

TERCERO

La conclusión de todo ello es que el suelo expropiado es suelo que se encuentra en la situación básica de suelo rural y se subsume sin obstáculo alguno en la def‌inición contenida en el artículo 12.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

El precepto tiene el mismo contenido que el vigente artículo 21.2, b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que dispone lo siguiente:

"Está en la situación de suelo rural:

  1. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se ref‌iere el apartado siguiente".

    Asimismo, el artículo 34.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, recoge lo siguiente:

    "Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edif‌icaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

  2. La f‌ijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la f‌inalidad de ésta y la legislación que la motive".

    La parte actora no ofrece motivo de impugnación que desvirtúe la calif‌icación de suelo en situación de suelo rural a efecto de valoración. En la demanda no se desvirtúa la aplicación de los preceptos antes indicados que motivan la valoración del suelo como suelo en situación de suelo rural, pues, como antes hemos dicho, lo expropiado es terreno rústico, sin que pueda mezclarse o confundirse con el terreno que ocupa la edif‌icación o la propia edif‌icación. La nave industrial como construcción no resulta expropiada, por lo que la consideración sobre el tipo de suelo tendrá que examinarse en relación al terreno que verdaderamente se ocupa por la expropiación.

    La parte actora parte de la valoración del suelo que contiene el dictamen pericial emitido por don Ángel que aplica unos métodos de valoración que no concuerdan con la valoración que la normativa sobre el suelo...

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