STSJ Andalucía 323/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 323/2022 |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 323/2022
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2195/2021, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTILLANA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 10/05/2021, en Autos núm. 827/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE MONTILLANA en reclamación sobre DESPIDO, contra Modesta y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/05/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Modesta CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE MONTILLANA debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la misma el 9 de septiembre de 2020 con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2020 y, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por su readmisión en el mismo puesto de trabajo y condiciones que venía disfrutando o a que le abone una indemnización por importe de 1054,10 euros (s.e.u.o); así como a que le abone por 1022,16 euros, y en concepto de vacaciones 1022'10 euros, mas el 10% de intereses de demora, en total 1.124'37 euros.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
DOÑA Modesta, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE MONTILLANA, con antigüedad desde 16/12/2019. Con categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio, a jornada completa y con un salario de 42,59 euros día, incluido prorrateo de pagas extras.
La Administración demandada extinguió el contrato de trabajo de la parte actora mediante carta de fecha 9 de septiembre de 2.020 y fecha de efectos el día 30/09/2020, alegando fin de contrato.
Existe un Convenio de Colaboración entre la Diputación de Granada y los Ayuntamientos de menos de 20,000 habitantes de la provincia de Granada para el desarrollo del SAD previsto en la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula este servicio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, firmado en fecha 12/05/2008, por la demandada en cuya clausula 1 párrafo 2 del mismo, se recoge que "el Ayuntamiento de Montillana asumirá la prestación del servicio en su correspondiente ámbito territorial...".
La relación de la actora se formalizó a través de un contrato de trabajo por obra o servicio, a jornada parcial de 44 horas mensuales, si bien la actora presto sus servicios a jornada completa, con un salario diario de 42,59 €, (según nominas aportadas por la actora como doc nº 5); concatenando sucesivos contratos por obra y servicios, hasta el día 30/09/20 en que fue despedida (comunicado aportado como doc nº 7 por la actora)
Que durante la relación laboral la trabajadora no ha disfrutado de sus vacaciones anuales correspondientes, ascendiendo dicha cantidad a:
DIAS TRABAJADOS: 289 PRORRATA DIAS DE VACACIONES :24
SALARIO DÍA 42,59 €
TOTAL 1.022,16 €
INTERÉS DEMORA 10% 102,21 €
TOTAL RECLAMADO POR 1.124,37 €
VACACIONES
La parte actora no ha desarrollado actividad de representación legal ni sindical de los trabajadores.
No es preceptivo, en virtud de las modificaciones operadas por la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ( Disposición Final 3ª ), sobre la LRJS (art. 69), el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE MONTILLANA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario DOÑA Modesta . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. La demandante, desde el 16-12-2019 mediante sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, a jornada completa, y salario de 42,95€ día, incluido prorrata de pagas extras, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de la localidad de Montillana (Granada), según la sentencia de instancia.
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La actora, cesó en su trabajo mediante comunicación escrita de fecha 9-09-2020, alegándose fin de contrato, con fecha de efectos del día 30-09-2020.
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Contra dicho cese se formuló demanda, al estimar que su contratación lo había sido en fraude de ley, ostentado el vínculo laboral de indefinido no fijo, por lo que su cese debía ser calificado como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, además, de reclamar la cantidad de 1.022,16€ por la prorrata de vacaciones no disfrutadas de 24 días a razón de 42'59€ día, más el 10% de interés por mora.
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La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar que las necesidades del Ayuntamiento sean coyunturales como oponía, sino que son estructurales y permanentes para los municipios, como el demandado de menos de 20.000 habitantes para prestar el servicio de ayuda a domicilio (hecho probado segundo sobre el convenio de colaboración firmado el 12-05-2008 entre el Ayuntamiento y la Diputación de Granada), invoca los requisitos del contrato de obra o servicio determinado ( art. 15.1 a ET y art. 2 RD 2720/1998 de 18 de diciembre), entre
otros, que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
Se prosigue con el examen de los contratos suscritos por la actora, en cuyo apartado destinado a especificar la causa de la obra o servicio se limita a decir auxiliar de ayuda a domicilio. Llegando a la conclusión de que la contratación fue fraudulenta, declarando el vínculo laboral de indefinido no fijo, y, por ende, el cese lo declara despido improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET, fijando la indemnización de 1.054,10€ para el caso de que se opte por la extinción del vínculo laboral.
Y, por último, estima la reclamación de cantidad por importe de 1.022,36€, que con el 10% asciende a 1.124,37€.
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Se formula recurso de suplicación por el indicado Ayuntamiento, sustentado en tres motivos. El primero, por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, interesando la nulidad de la sentencia; el segundo, por la vía del apartado b) del indicado artículo, solicitando la revisión del hecho probado primero (importe del salario día); del hecho probado tercero (contrato de trabajo, jornada y salario); y del hecho probado cuarto (se reitera el salario, interés desde la fecha del devengo 30- 09-2020 hasta la fecha de la sentencia 10-05-2021, por importe de 58,25€). El tercer motivo (quinto del recurso), destinado a la censura jurídica, sobre los programas ejecutados por las administraciones públicas, rechazando el vínculo laboral de indefinido no fijo, concluyendo con la súplica de que, admitiendo los motivos del recurso, se estime:
1) Que la Administración demandada Ayuntamiento de Montillana no debe la cantidad de 1022,16€ a la demandante Sr. Modesta .
2) Que la cantidad total debida en concepto de vacaciones no abonadas a la Sr. Modesta asciende a 954,96€, más el 10% anual, quedando éste fijado en 58,25€, lo que hace un total de 1.013,21€.
3) Que el cese de la relación laboral del día 30-09-2020 entre la Sr. Modesta y el Ayuntamiento de Montillana obedece a finalización de contrato.
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El indicado recurso fue impugnado por la demandante.
1. El primer motivo destinado a la nulidad de la sentencia, o bien, a no tener por admitido el importe de 1.022,16€, se alega la infracción del artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 209 LEC y artículo 120 CE, al reconocer la sentencia de instancia una cantidad que no ha sido objeto del procedimiento.
El planteamiento del presente motivo, al que destina el recurrente tres folios, se limita a un error mecanográfico, al haberse repetido en el fallo de la sentencia la cantidad de 1.022,16€ y 1.022,10€ por el concepto de vacaciones ( "... así como a que le abone por 1022,16 euros, y en concepto de vacaciones 1022,10 euros,...").
En base a ello, la Administración recurrente invoca toda una serie de sentencias sobre la incongruencia, la tutela, y la indefensión.
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Dice el artículo 75.4 LJS, que todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe, señalando dicho artículo, en su apartado primero, que las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho, deben ser rechazadas motivadamente, incluso de oficio.
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Por la vía del artículo 267.1 LOPJ, cabe la aclaración o rectificación de los errores materiales de las sentencias, lo que se puede llevar a cabo por el Magistrado de instancia que dictó la sentencia, de oficio, en cualquier momento.
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La sentencia de instancia, como claramente se desprende del hecho probado cuarto en relación con el fundamento cuarto, da respuesta a la reclamación exclusivamente del importe que estima devengado, por el concepto de vacaciones, ascendente a 1.022,36€, sin perjuicio de que los céntimos no...
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