STSJ Andalucía 510/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2022
Fecha23 Febrero 2022

Recurso Nº 3530/21- Negociado I Sent. Núm. 510/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 510/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sagrario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en los Autos nº 493/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sagrario contra GLOBAL CENTER PENINSULAR S.L., sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de enero de dos mil veintiuno, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - Dña. Sagrario, con DNI núm. NUM000, prestaba servicios como teleoperadora, Grupo Profesional D-Grupo de Operadores, bajo las órdenes y dependencia de la empresa GLOBAL CENTER PENINSULAR, S.L., con centro de trabajo en Cádiz, Edif‌icio Heracles sito en C/Ronda de Vigilancia, Zona Franca, jornada a tiempo parcial de 30 horas mensuales, y una antigüedad de 09.08.2017, siendo su salario diario a efectos de despido el de 29,49 euros.

El contrato de trabajo que tenía suscrito con la empresa era para obra o servicio determinado.

Dicha trabajadora era Delegada Sindical en dicha empresa por CGT, al que estaba af‌iliada, lo cual era conocido por la empresa.

SEGUNDO

La trabajadora estuvo de baja médica desde el mes de febrero de 2018 hasta el 12 de junio de 2018, y también del 21 de junio al 6 de julio, fecha en que fue dada de alta, acudiendo el día 9 de julio de 2018 a trabajar.

La trabajadora impugnó el alta médica por Inspección.

Los días 10,11,12,13 y 16 de julio la trabajadora no acudió a trabajar, aportando a la empresa tan sólo partes de asistencias de urgencias de cada uno de tales días, siéndole comunicado por la empresa a la trabajadora en fecha 18 de julio de 2018 escrito en el que se le indicaba que la empresa no consideraba que tuviese enfermedad alguna que le impidiese acudir a su puesto de trabajo, y que las visitas a Urgencias eran excusas para no ir a trabajar, que tales conductas se calif‌icaban como 5 faltas leves reguladas en el art. 65.2 del Convenio Colectivo de Contact Center y que por ello se le sancionaba con 10 días de suspensión de empleo y sueldo en total (dos días por cada una de las faltas), que se impondría a partir del 19 de julio de 2018, siendo exhortada expresamente en la carta a no volver a cometer tales hechos.

Dicha sanción fue impugnada judicialmente por la trabajadora, siguiéndose Autos 639/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que dictó Sentencia de fecha 13.12.2018 por la que se estimaba en parte la demanda, revocando la sanción impuesta y condenando a la empresa al reintegro a la trabajadora en los importes no percibidos.

TERCERO

La trabajadora no volvió a acudir a su puesto de trabajo desde el 9 de julio de 2018, siéndole comunicado a la trabajadora y al sindicato CGT, por medio de correo electrónico remitido el 13.08.2018, la apertura de expediente contradictorio de sanción frente a Dña. Sagrario, dándose traslado también a representante de los trabajadores en la empresa para que formulase alegaciones por escrito, alegaciones que fueron presentadas por escrito.

Con fecha 31 de agosto de 2018 la empresa impuso a la trabajadora sanción por escrito en la que se indicaba que el día 18 de julio de 2018 se le había comunicado la comisión de 5 sanciones por faltas leves por ausencia de su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2018, siendo sancionada por cada falta leve con dos días de suspensión de empleo y sueldo, resultando un total de 10 días, indicándose en la carta que la misma se cumplirá a partir del día 19 de julio de 2018, sin que se haya vuelto a incorporar a su puesto de trabajo y sin que haya alegado causa o motivo alguno que justif‌ique la citada conducta, precisándose que las sanciones sumaban 10 días, que siempre son naturales, así que tendría que haberse incorporado a su puesto de trabajo el pasado lunes 30 de julio de 2018, y para el caso que considerara unilateralmente que los días de sanción eran laborables, se tendría que haber reincorporado a su puesto de trabajo el jueves 2 de agosto de 2018, no habiendo comparecido a su puesto de trabajo los días 30, y 31 de julio, ni los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 de agosto, sin que conste causa ni justif‌icación alguna, sin que a día 31 de agosto de 2018 se haya incorporado a su puesto de trabajo, habiendo transcurrido casi un mes desde el momento en que debió reincorporarse.

Por dicho motivo se le impuso sanción de despido por falta muy grave tipif‌icada en el art. 67.3 del II Convenio Colectivo estatal de Contact-Center.

CUARTO

Frente a dicha carta de despido la trabajadora interpuso papeleta de conciliación e impugnación del despido, resultando celebrado el acto de conciliación sin avenencia.

Interpuesta demanda judicial en impugnación de dicho despido, la misma recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, que formó sus Autos 757/2018, en los que se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 por la que se estimaba parcialmente la demanda en el sentido de declarar la improcedencia del despido de 31 de agosto de 2018, condenando a la empresa a que en plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia permitiese la opción por parte de la trabajadora entre la readmisión de ésta o el abono de una indemnización de 1.621,9499 euros, y para el caso de readmisión, el abono a la trabajadora de una cantidad de salarios de tramitación igual a la suma de salarios dejados de percibir a razón de 29,49 euros/día.

Dicha Sentencia declaraba la improcedencia del despido únicamente por no contener la carta de despido la fecha de efectos del mismo.

Dicha Sentencia fue notif‌icada a la empresa por sistema de notif‌icación lexnet, accediendo a su contenido la representación procesal de la empresa el día 16.04.2019 a las 09:59 horas, siendo la fecha del envío el día

15.04.2019 a las 13:50 horas. El acceso a dicha Sentencia por la representación procesal de la trabajadora fue el día 17.04.2019 a las 08:36 horas.

QUINTO

Con fecha 26 de abril de 2019 la trabajadora comunicó al Juzgado que optaba por la readmisión, dictándose por el Juzgado DIOR de fecha 30.04.2019 por la que se admitía la opción efectuada.

La empresa procedió a cursar el alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social el día 29 de abril de 2019, dándole de baja en la misma en esa misma fecha por causa de despido, haciéndole entrega ese mismo día de nueva carta de despido con el siguiente tenor literal:

" Muy Sra. Nuestra:

La Dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, con el objeto de subsanar el defecto formal del que adolecía su despido anterior, de fecha 31 de agosto de 2018, al amparo de lo establecido en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015 que regula el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 110.4 de la LRJSocial, le notif‌ico su DESPIDO, con fecha de efectos del día de hoy, 29 de abril de 2019, una vez que Ud. ha optado por la readmisión hoy, tal y como establece la sentencia.

"El día 18 de julio de 2018 se le comunicaron 5 sanciones por faltas leves por ausencia de su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2018. Por cada falta leve se le sanciono con dos días de empleo y sueldo, resultando un total de 10 días. En la misma carta se le notif‌ica qe la misma se cumplirá a partir del día 19 de julio de 2018.

Desde el citado día Ud. no se ha incorporado a su puesto de trabajo sin que haya alegado causa o motivo alguno que justif‌ique la citada conducta.

Las sanciones sumaban 10 días, que siempre son naturales, así que Ud. tendría que haberse incorporado a su puesto de trabajo el pasado lunes 30 de julio de 2018. No obstante, para el caso que considerara unilateralmente que los días de sanción eran laborables, se tendría que haber reincorporado a su puesto de trabajo el pasado jueves 2 de agosto de 2018.

No ha comparecido en su puesto de trabajo los días 30, y 31 de julio, ni los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 de agosto, sin que conste causa ni justif‌icación alguna. Es más, a día 31 de agosto de 2018 aún no se ha incorporado a su puesto de trabajo, habiendo transcurrido casi un mes desde el momento en que debió reincorporarse."

El 13 de agosto de 2018 se inició expediente contradictorio, sobre estos hechos, presentando alegaciones tanto Ud. como la Central Sindical CGT con fecha 20 de agosto de 2018, teniendo como resultado que por el Instructor del expediente se han mantenido los cargos que originaron el mismo ya que sus alegaciones no los desvirtúan, ni se ha aportado prueba alguna que desvirtuara los hechos que le imputaron.

Estos hechos originan un grave perjuicio para esta empresa ya que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2015 que regula el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores establece como Deberes Básicos de los trabajadores "a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia". Su ausencia tan prolongada sin justif‌icación alguna incumple gravemente con el citado precepto.

Su conducta conculca lo tipif‌icado en el artículo 67.3 del II Convenio Colectivo estatal de Contact-Center...

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