AAP Pontevedra 88/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución88/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00088/2022

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2021 0014337

RT APELACION AUTOS 0001060 /2021-P.

Juzgado procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000820 /2021

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Recurrente: Daniela

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GARCIA COSTAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Raimundo

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, PABLO MARTI VILLAR

AUTO Nº 88/22

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ILMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Daniela se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 29.11.2021 dictado por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE DIRECCION000 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente dispuestos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictado Auto el día 29.11.2021 que acuerda no haber lugar a adoptar diligencias de investigación adicional ni a transformar el procedimiento en diligencias previas, sobreseer provisionalmente las actuaciones con el consiguiente archivo de la causa, y alzar la orden de protección adoptada a resultas de la presente causa, se interpone recurso alegando vulneración de los derechos fundamentales de derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 de la Constitución) y derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa ( art. 24,2 de la Constitución) solicitando se dicte resolución que acuerde revocar el sobreseimiento provisional y archivo y acordar nuevamente la apertura y continuación de la causa y darle a la misma el trámite de Diligencias Previas donde se puedan practicar las diligencias de instrucción necesarias, entre otras las propuestas por la acusación particular, que especif‌ica en el suplico.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Raimundo se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Dice la STS 431/2020 de 9.9.2020 que " El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991)....siendo doctrina reiterada que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( STS 994/2007 de 5.12); y por su parte, la STS 11.12.2017 señala que "Quien ejercite la acción en forma de querella no tiene en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicional a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del es Juez en fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que se merecen los hechos, expresando en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación o decide en un momento posterior tras la práctica de las diligencias pertinentes, el sobreseimiento y archivo de la causa ( artículo 779,1 LEcrim). El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley, si en el ejercicio de la facultad de calif‌icación jurídica que corresponda, excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud Penal ( STC 36/89 del 15 febrero)." ; y la misma resolución alude la sentencia de la misma Sala de 19.5.2004, que precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97, 6.3.97). En similar sentido ( SSTC 94/2001 de 2 de abril, 129/2001 de 4 junio, 21/2005 de uno de febrero, 29/2008 del 20 febrero, 45/2009 de 15 de junio, 24/2010 de 15 de noviembre y SSTS 613/2013 de 8 de julio y 530/2014 de 10 junio) en el sentido de que no se produce vulneración alguna de la tutela judicial efectiva por que el órgano judicial adopte alguna de las resoluciones previstas en la Ley y lo haga razonadamente. "Ninguna infracción constitucional existe del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, que no supone desde luego la satisfacción de los intereses particulares del recurrente, si se hace una aplicación razonada y motivada del ordenamiento jurídico, y mucho menos existe infracción o cualquier vicio del procedimiento si la denegación del enjuiciamiento es fruto de esa aplicación".

Descendiendo al caso concreto, la instructora decide el sobreseimiento provisional de las actuaciones tras la práctica de las diligencias de investigación que ha considerado precisas a los f‌ines de la instrucción y a lo

largo de la resolución que se impugna hace una valorar profusa y cumplida de dichas diligencias exteriorizando los criterios por los que adopta dicha decisión. Por tanto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ningún reproche cabe hacer al Auto impugnado, sin perjuicio de que los motivos del sobreseimiento provisional no sean compartidos y se discutan por la parte recurrente.

TERCERO

Se alega la infracción del artículo 172 Ter 2 CP, haciendo expresa mención a la STS 4045/2021 de fecha 4.11.2021; y la instructora alude a la STS 324/2017 y a su...

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