STSJ Cataluña 1051/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución1051/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8029892

AR

Recurso de Suplicación: 6548/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1051/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 7 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2020 y siendo recurrida Delf‌ina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Delf‌ina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que procede revocar y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el SEPE el 22 de enero y 1 de junio de 2020, por las que reclamaba a la Sra. Delf‌ina, y las hijas de D. Millán, el pago de 2.627,46 euros en concepto de percepciones indebidas por éste.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Millán contrajo matrimonio con Dña. Delf‌ina el 23 de mayo de 2018, con quien tuvo una hija en común.

SEGUNDO

D. Millán falleció el 24 de agosto de 2018.

TERCERO

Solicitada por la Sra. Delf‌ina pensión de viudedad, el INSS dictó resolución el 9 de octubre de 2018 por la que denegaba la prestación interesada por no hallarse el causante al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del fallecimiento, ni reunir un periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

CUARTO

El Sr. Millán cotizó cuatrocientos veinticinco días en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

QUINTO

El Sr. Millán estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2017.

SEXTO

El SEPE abonó al Sr. Millán la prestación por desempleo en la modalidad de subvención de las cuotas mensuales de autónomos desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 3 de junio de 2018.

SÉPTIMO

Al tiempo de su fallecimiento el Sr. Millán poseía una deuda pendiente de pago con el SEPE, por importe de 2.627,46 euros, por las cuotas de autónomos percibidas en concepto de subvención en un periodo en que no estuvo de alta en el RETA entre el 1 de septiembre de 2017 y el 3 de junio de 2018.

OCTAVO

El 8 de octubre de 2019 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución sobre posible percepción indebida de una prestación por el Sr. Millán, que dirigió a los "herederos de D. Millán ".

NOVENO

Por resolución de 22 de enero de 2020 el SEPE resolvió "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.627,46 euros correspondientes al periodo de 1/09/2017 a 3/06/2018 por el motivo: colocación por cuenta propia".

DÉCIMO

El día 14 de febrero de 2020 la Sra. Delf‌ina interpuso reclamación previa por la que informaba al SEPE que ni ella, ni la hija en común que tuvo con el causante, ostentan la condición de herederas de éste. La reclamación previa fue desestimada por resolución del SEPE de 1 de junio de 2020.

UNDÉCIMO

La actora interpuso demanda judicial el 30 de julio de 2020."

TERCERO

En fecha 5 de julio de 2021 de dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclaro la sentencia dictada el día 7 de junio de 2021 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: en el encabezamiento de la sentencia tiene que constar : "En Lérida, a 7 de junio de 2021".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante, SPEE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 7 del Decreto 1044/1985, los artículos 294, 295, 299 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), el art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. el artículo 15 del Real Decreto 1415/2004, y los artículos 10.9, 807 y 899 del Código Civil (en adelante, CC). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Delf‌ina al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución administrativa de 8 de octubre de 2019 por la que el SPEE declaró la percepción indebida de la prestación por parte del fallecido Millán y declara responsables de la devolución a sus herederos.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado acreditado que haya sido aceptada la herencia " ab intestato ", razón por la que estima la demanda y revoca la resolución administrativa, declarando que ninguna responsabilidad de devolución tiene la demandante.

SEGUNDO

La normativa aplicable.

Los artículos del CC citados por el recurso establecen:

Art. 10.9 : " En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido .''

Art. 807: "Son herederos forzosos:

  1. ° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

  3. ° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. "

Art. 999: " La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el titulo o la cualidad de heredero ".

Art.1.005: " Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a benef‌icio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente".

El art. 33 ("Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas") del RD 625/1985 establece:

"1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Emplazará al trabajador para que en diez días comparezca en el procedimiento a efectos de alegar lo que estime oportuno.

  2. Transcurrido dicho plazo, dictará resolución señalando si el trabajador ha percibido indebidamente prestación o subsidio por desempleo y la cuantía de los mismos.

En caso de que exista presunto responsable subsidiario, también será emplazado para que alegue lo que convenga a su derecho.

  1. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notif‌icación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34 siguiente, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

  2. En los supuestos previstos en las letras b ) y c) del número 3 del artículo 27 de la Ley 31/1984, en caso de insolvencia del trabajador para devolver las cantidades indebidamente percibidas, el Instituto Nacional de Empleo dictará resolución exigiendo al empresario o empresarios responsables el pago de dicha deuda. En este caso, el empresario o empresarios requeridos dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notif‌icación de la resolución, para hacer efectivo el importe, transcurrido el cual el Instituto Nacional de Empleo emitirá la correspondiente certif‌icación de descubierto con la que se iniciará la vía de apremio.

  3. Contra la resolución de la...

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