STSJ Castilla y León 98/2022, 16 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
Número de resolución | 98/2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00098/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 787/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 98/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Febrero de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 787/21 interpuesto por Leovigildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 203/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre DESEMPLEO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda de impugnación de resolución administrativa sobre extinción de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, interpuesta por D. Leovigildo frente a Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, y confirmo la resolución impugnada de fecha 18 de septiembre de dos mil diecinueve."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- El día 17/4/19, el actor solicita abono de la prestación por desempleo en su modalidad "Abono de pago único para incorporarse como socio en la cooperativa Aracar Sociedad Cooperativa", el 22/4/19 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE- en Burgos, en resolución sobre el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, dicta resolución en la que se le concede tal prestación para la adquisición de un vehículo para la realización de la actividad de transporte de mercancías, y se le requiere aporte documentación acreditativa de su incorporación a la cooperativa y factura y pago del vehículo. El 30/5/19 se requiere al trabajador para que aporte documentación acreditativa del vehículo MAGNUM matrícula ....HGH a su nombre, el actor presenta acta de manifestaciones de la sociedad cooperativa Aracar Sociedad Cooperativa en la que se dice que " aporta a la Sociedad Cooperativa denominada ARACAR SOC: COOPERATIVA, la titularidad del vehículo"; considerando la Dirección Provincial no acreditada la titularidad del vehículo a nombre de D. Leovigildo se inicia procedimiento sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en reclamación de cantidades. SEGUNDO.- En fecha 18/9/19 el Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, resuelve declarar indebida la percepción de 5.390,82 €. La actora presenta reclamación previa. Previo a resolver, el Servicio Público de Empleo estatal en fecha 8/10/19 solicita Informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Burgos, en el cual se recoge " La cooperativa dispone de una bolsa de clientes, lo cual no impide el trabajo de sus socios con otros clientes. Leovigildo, trabaja para un único cliente el cual es Luis Simoes logística Integrada SA. Por lo tanto, los cooperativistas no trabajan sobre una base de clientes común uniendo fuerzas y trabajando conjuntamente para dar un servicio determinado. Los servicios prestados para clientes son facturados directamente por estos a la Cooperativa", "La razón fundamental de ingreso en la cooperativa es la necesidad de obtener la tarjeta de transporte", "Los socios no ponen en común medios de trabajo o transportes, no existen resultados operativos que resulten de la suma de trabajo o medios aportados por todos", "La cooperativa actúa como gestora de tarjetas de transporte."
En Resolución de fecha 28/1/20, el Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, acuerda desestimar la reclamación previa formulada por D. Leovigildo ."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, manteniendo la resolución administrativa impugnada, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, con aparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal segundo, la cual no se acepta al implicar un hecho negativo.
Se pretende la adición de otro ordinal que recoja la propiedad del vehículo discutido. Dicha revisión no se acepta, al incluir elementos predeterminantes del fallo y conclusiones improcedentes, aparte de poder entrar en contradicción con el ordinal primero que se mantiene.
Se pretende otra adición de un nuevo ordinal que recoja el contenido que se da por reproducido. Dicha revisión no se acepta, al remitirse, en definitiva, a testifical documentada y declaraciones de parte.
Como motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c)LRJS, se denuncia infracción del Art.-146 LRJS, sobre la actuación de oficio del SEPE y se denuncia infracción del Art. 228. 3 LGSS y Arts. concordantes RD 1044/1985, entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas, tiene derecho a la prestación pretendida.
En cuanto a ello, debe considerarse correcta la actuación del SEPE, pues conforme recoge el Art. 146.2 LRJS: se exceptúan de su propia revisión "aquellas motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario", como es el caso presente.
En lo demás, en cuanto a la denuncia del Art. 228.3 LGSS, actual Art. 296.3 LGSS, debemos destacar sentada doctrina en cuanto a la prestación en pago único y su interpretación, como recoge Sala Social TS, S. 25-5- 2000: " La censura jurídica que los recurrentes imputan a la sentencia de 1 de julio de 1999 es que, al negar su derecho al pago único, vulnera los artículos 1.3 y 4.1 del RD 1044/1985, 208.1.1 a) y 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), y 6.4 y 7.2 del Código Civil.
El Art. 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando la previsión que en igual sentido acogía el Art.
23.3 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, autoriza a la Entidad Gestora a abonar de una sola vez el importe de la prestación contributiva de desempleo, «cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo». Tal previsión encuentra hoy su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a cuyo amparo el INEM considera que los trabajadores no tiene derecho a él. Es cierto que la literalidad de alguno de sus preceptos podría conducir a la conclusión, sostenida por la sentencia recurrida, de que tanto la constitución de la sociedad cooperativa como el alta de los trabajadores en Seguridad Social, deben ser necesariamente posteriores a la solicitud de pago único. Apoyarían esa solución expresiones tales como «van a realizar una actividad» (Art. 1), «proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar» (Art. 3.1 párrafo primero), «acompañar el proyecto de estatutos de la sociedad» (Art. 3.1 párrafo segundo) o la obligación que establece el Art. 4.1 de que «una vez percibida la prestación el trabajador deberá iniciar en el plazo máximo de un mes la...
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