STSJ La Rioja 32/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución32/2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00032/2022

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0001151

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2021

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Bernardo

ABOGADO/A: MARIA VEA GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 32/2022

Rec. 24/22

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 24/22 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 289/21, del Juzgado de lo Social nº 3, de Logroño de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, y siendo recurrido D. Bernardo, asistido de la Letrada Dña. María Vega Guillén, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Bernardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de COMPLEMENTO DE PENSIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Con fecha 22.03.2017 y por la Dirección Provincial del INSS en La Rioja se dictó Resolución que aprobó en favor del actor pensión de jubilación ordinaria con efectos del 11.03.2017 y cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.07061 €, por 14 pagas y cuantía inicial de 1.07061 €.

SEGUNDO.- El actor, nacido el NUM000 .1952, es padre de dos hijos, nacidos el NUM001 .1973 ( Enrique ), y NUM002 .1980 ( Gloria ).

Por estos mismos hijos tiene reconocido complemento de maternidad el otro progenitor (Dª Inocencia ) con efectos económicos del 8.10.2016.

TERCERO.- Con fecha 25.01.2021 presentó ante el INSS solicitud de complemento de maternidad, dictándose el 3.02.2021 Resolución denegatoria.

Formulada por el actor y contra la anterior, Reclamación Previa, en fecha 23.02.2021, no consta respuesta.

FALLO

.

- Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir complemento de maternidad del art. 60.1 LGSS respecto a la pensión contributiva de jubilación que tiene reconocida y con efectos del 11.03.2017, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los derechos legales y económicos inherentes.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Bernardo, que vio reconocida la pensión de jubilación por el INSS con efectos económicos desde el 11/03/2017, el 25/01/2021 solicitó el complemento de maternidad viendo desestimada su petición.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declaró el derecho del benef‌iciario a la percepción del complemento por aportación demográf‌ica con efectos económicos desde el 11/03/2017.

Disconforme con el pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, la entidad gestora se alza en suplicación, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que:

  1. Se deniegue el complemento solicitado por el actor.

  2. Subsidiariamente, por la que se f‌ije como fecha de efectos económicos la de tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud

  3. O bien, en último término, por la que se f‌ije como fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de maternidad, la de la publicación de la sentencia del TJUE(17/02/2020).

Articula el recurso en dos motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c) del Art. 193 LRJS, denuncia en primer lugar, la infracción del Art. 60 del TR de la LGSS, en la redacción anterior al RDL de 2 de febrero; en segundo lugar y con carácter subsidiario, la infracción del Art.

53.1 LGSS.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 13 de enero de 2022, Rec.243/21, en supuesto similar o más bien análogo al que es objeto del procedimiento del que dimana el presente recurso.

Siguiendo lo ya resuelto, debemos reproducir los argumentos que para su desestimación se exponen en dicha resolución:

"...Comoquiera que la esposa del demandante fue perceptora del complemento de maternidad respecto a la pensión de que era benef‌iciaria hasta la fecha de su fallecimiento, la instancia ha descartado que dicha circunstancia excluyera el derecho al devengo del meritado complemento por el otro progenitor de los hijos de la causante ahora accionante, razonando al efecto que el régimen jurídico de la citada prestación "no aboga...por compartir la interpretación de que solo uno de los progenitores pueda ser acreedor del referido complemento, pues si la aportación demográf‌ica en sí es la misma y ya tomada en consideración para reconocimiento de complemento al primer progenitor que acceda a pensión de las que contempla el precepto, no es solo que no se establezcan allí criterios para f‌ijar derecho prioritario a su devengo ni para su cuantif‌icación cuando se diera el caso (lo que resultaba factible, si no respecto de pensiones de jubilación, si de otras, dada la modif‌icación de la normativa civil de referencia desde 2005), solo condiciona el tanto deaportación demográf‌ica en cuestión el porcentaje de tal complemento respecto a la pensión reconocida,cuya cuantía f‌inal viene determinada por las concretas circunstancias del trabajador/a que acceda al derecho, esto es, % de la base reguladora respecto a la que f‌ijar cuantía de pensión y normas presupuestarias que cada año limiten la cuantía máxima para las pensiones contributivas.

Se conf‌igura el complemento,..., como un derecho individual cuyas consecuencias económicas, aún dentro de los parámetros que para su reconocimiento f‌ija el precepto, quedan condicionadas a la carrera de cotización del trabajador/a que acredita los presupuestos para acceder al mismo. Así, y aunque el porcentaje del complemento sea el mismo, por ser idéntica su aportación demográf‌ica al sistema, diferirá su cuantía de la pensión que cada cual haya causado, sin que se trate de un importe cierto a repartir entre los progenitores .

Atendida no solo su redacción y omisión que se aprecia al respecto, como a los criterios conforme a los que se regula el complemento, debe descartarse, por último, y como criterio interpretativo, la actual redacción del Art.

60 LGSS, que desde febrero/21 regula un complemento distinto y en base a premisas distintas, contemplando, aquí sí, supuestos de eventual devengo del complemento por ambos progenitores"

En este primer motivo de censura de que los que se compone el recurso, se combate la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: a) El doble reconocimiento del complemento es contrario a su f‌inalidad y al bien jurídico que trata de proteger, que no son sino compensar el perjuicio que la dedicación a la familia conlleva en la propia proyección profesional y que repercute en la carrera de cotización y en las futuras pensiones; b) En la regulación original se reconocía solo a las mujeres por presumirse que eran las que sufrían en mayor medida esos efectos adversos, no contemplándose la posibilidad de reconocerlo a más de un benef‌iciario en razón de una misma aportación demográf‌ica de varios hijos, aun cuando ambas solicitantes fueran mujeres;

  1. La nueva regulación derivada de la jurisprudencia del TJUE prevé bien la extinción del complemento ya la reducción de su importe en caso de concurrencia de progenitores con derecho a su percepción; d) La exégesis de la norma efectuada por el Juzgado haría de peor condición a los benef‌iciarios cuyo hecho causante se hubiera producido tras la reforma legal que a aquellos otros cuyo derecho se asienta en la normativa vigente entre el 1/01/16 a 3/02/2021; e) Resultaría incongruente con el f‌in de la norma que en el citado periodo se pudiera devengar por los dos progenitores y con posterioridad solo por uno; f) Si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido en el apartado 2, no pudiendo la parte aprovecharse de lo que le favorece por ser hombre y al mismo tiempo rechazar lo que le es desfavorable.

  1. El complemento de "aportación demográf‌ica" fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición f‌inal 2ª de la Ley 48/15 de presupuestos Generales del Estado para el año 2016, por la que, con efectos desde el 1/01/16 y vigencia indef‌inida se modif‌icó el TRLGSS94 introduciendo un nuevo Art. 50...

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