STSJ Comunidad de Madrid 86/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución86/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0051110

Procedimiento Recurso de Suplicación 947/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1140/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 86/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a catorce de febrero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 947/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO CALVO ESCOMS en nombre y representación de D./Dña. Camila, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1140/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Camila frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- la demandante venía prestando sus servicios como personal laboral en la embajada de España en Luanda con la categoría de of‌icial desde el 12 de noviembre de 2018 con un salario anual bruto de 46.083,40 euros (folios 29 a 32 de los autos).

SEGUNDO

En el contrato de trabajo de 12 de noviembre de 2018 se dice en la cláusula primera que la trabajadora se compromete a prestar sus servicios laborales en la cancillería de la embajada de España ocupando un puesto de of‌icial, sin perjuicio que de forma ocasional desempeñe funciones de otra categoría profesional, con una jornada de trabajo de 1.647 horas en cómputo anual, distribuidas en la jornada que establezca el jefe de la representación, de acuerdo con la legislación y costumbre del país y las necesidades del servicio. Independientemente de lo anterior la prestación de trabajo se desarrollará de acuerdo con las directrices y reglamentos que dicte la Administración española.

Del mismo modo, en la cláusula novena se dice que la relación laboral se extinguirá por: f) la comisión de faltas muy graves que den lugar al despido de la trabajadora. También se dice que serán consideradas faltas muy graves las siguientes: c) el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, y g) el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas (folios 29 a 32).

TERCERO

En la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de asuntos exteriores y cooperación de fecha 7 de septiembre de 2020 se dice: "la Sra. Camila fue contratada para la embajada de España en Luanda con la categoría de of‌icial desde el 12 de noviembre de 2018 y, por lo tanto, residente en la republica de Angola. El dia 11-2-2020 la Sra. Camila solicitó autorización para el disfrute de vacaciones en España del dia 30 de marzo al 3 de abril de 2020, que le fue concedida. Con posterioridad, el dia 21 de febrero de 2020, la sra. Camila alegó haberse confundido en su petición inicial, realizando nueva solicitud, que sustituyó a la anterior, para el disfrute de vacaciones del 5 al 18 de marzo de 2020, lo que le fue concedido. El dia 12 de marzo de 2020, la trabajadora escribió a la embajada expresando su preocupación por la situación sanitaria y sus dudas sobre la conveniencia de volver a Angola. Se le contestó que, no existiendo instrucciones específ‌icas ni restricciones a la entrada en Angola y manteniéndose las conexiones aéreas, nada indicaba que no debiera reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que debía volver a Luanda; si bien, se le indicó que, por indicación del embajador, debería mantenerse una cuarentena domiciliar de catorce días. El dia 16 de marzo de 2020, el secretario de embajada,

D. Isidro, llegó a Angola procedente de Madrid, sin haber tenido ninguna incidencia en su vuelo y comenzando una cuarenta domiciliaria de 14 días. Dado que la sra. Camila viajaba al dia siguiente, y en atención a las dudas expresadas, se le comunicó este hecho. El dia 17 de marzo de 2020, mismo día que tenía programado su vuelo de vuelta a Angola, la sra. Camila envió un correo electrónico a la embajada informando de su intención de no viajar a Angola alegando, entre otras razones, su desconf‌ianza en el sistema sanitario angoleño y af‌irmando que tomaba esa decisión unilateralmente y que asumía la responsabilidad derivada de su falta de incorporación. En esos momentos, no había medidas restrictivas a la entrada y salida o a la circulación en Angola, y no se habían cerrado los aeropuertos en Angola ni se habían suspendido los vuelos a ese país. Desde ese día la sra. Camila no volvió a ponerse en contacto con la embajada ni contestó a una comunicación que el canciller de la embajada le envió el dia 28 de marzo interesándose por su situación. El 20 de marzo de 2020 Angola cerró sus fronteras, si bien siguiendo habiendo algunos vuelos, principalmente desde Lisboa y parís. El lunes 4 de mayo de 2020, tras gestiones con las autoridades locales, la embajada consiguió que air France admitiera a empleados de esa representación en el vuelo NUM000 que volaba de parís a Luanda el 21 de mayo. Inmediatamente se envió un correo electrónico a la Sra. Camila informándolo del vuelo y solicitando que enviara sus datos personales

para efectuar la reserva. La Sra. Camila contestó consintiendo en que se incluyeran sus datos para que la embajada realizase una solicitud de reserva de dicho vuelo. De la misma forma, a la funcionaria de la embajada en Luanda, Sra. Gloria, que se encontraba en España en situación de baja medida desde enero, se le ofreció idéntica posibilidad de vuelo, a la cual accedió. El viernes 8 de mayo, la embajada de España en Luanda envió un nuevo correo electrónico a la Sra. Camila informándole de su reserva y de los pasos a seguir por su parte para conf‌irmarla, pidiéndole que lo hiciera a la mayor brevedad. La Sra. Camila no respondió a este correo electrónico. Ante la falta de respuesta de la Sra. Camila y dado que la embajada en Francia informó que aquella no había conf‌irmado la plaza, f‌inalmente se dio la plaza a la Sra. Gloria quien pudo adquirir el billete y llega a Angola sin problemas. Por todo lo anterior, queda acreditado que la Sra. Camila no se ha incorporado a su puesto de trabajo una f‌inalizadas sus vacaciones el 18 de marzo de 2020, sin mediar baja laboral ni ningún permiso ni expreso ni tácito que pudiese habérselo permitido".

La citada resolución de 7-9-2020 concluye: "se considera que Dª Camila es responsable de la comisión de las faltas muy graves de abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, y de notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas recogidas en los apartados 15.1.c) y g) del Acuerdo de la Mesa general de negociación de la administración general del Estado de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo para el personal laboral en el exterior al servicio de la administración general del Estado y sus organismos autónomos (BOE 8-2-2008). Por la comisión de dichas faltas se impone a la trabajadora la sanción de despido disciplinario que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba, prevista en el punto 15 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del estado de 3 de diciembre de 2007. Esta sanción tendrá efectos inmediatos a la fecha de su notif‌icación". Dicha resolución se da por íntegramente reproducida (folios 26 a 28).

CUARTO

La demandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dª Camila contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Camila, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se...

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