SAP Madrid 31/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha03 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0084907

Recurso de Apelación 339/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 528/2018

APELANTE: CAMINO DE OLÍAS S.L.

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO : DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

PROCURADOR: Dª. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 528/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante CAMINO DE OLÍAS, S.L ., representada por el Procurador

D. JORGE DELEITO GARCÍA, y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas apeladas DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH, representada por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA, y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB ), representada

por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, ambas demandadas defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de la mercantil Camino de Olías S.L. contra Deutsche Bank AG London Branch y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ( SAREB ) absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos y con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de febrero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demanda ref‌iere el ejercicio por la parte actora de acción formulada con carácter principal dirigida a declarar que la deuda derivada de contrato de cuenta de crédito de fecha 11 de marzo de 2008 suscrito por la demandante y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, está total y absolutamente saldada y cancelada, y subsidiariamente, la declaración de inef‌icacia de la cesión contractual de fecha 30 de octubre de 2017 de la SAREB a Deutsche Bank. De forma también subsidiaria a esta acción, contenía el suplico de la demanda petición por la que se declarara la inef‌icacia y anulación del reconocimiento de deuda de fecha 29 de noviembre de 2016 ( celebrado entre la actora y SAREB ), y otras dos solicitudes relativas a la ef‌icacia y validez del interés de demora y el pacto de anatocismo o capitalización de intereses de la escritura de 11 de marzo de 2008 y así como la obligación de entrega de la escritura de cesión de 30 de octubre de 2017 junto con todos los documentos contractuales relativos a la misma a efectos de ejercicio del derecho a retracto.

La Sentencia apelada considera lo resuelto precedentemente por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en Ejecución Hipotecaria 666/2018 por Auto de fecha 27 de febrero de 2019, conf‌irmado en apelación por el Auto de fecha 12 de junio de 2020 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, apreciando la existencia de cosa juzgada respecto del proceso declarativo, en el que no podrían revisarse cuestiones resueltas en el previo incidente de oposición, incluidas las cuestiones susceptibles de ser planteadas como causa de oposición prevista en el artículo 557 LEC, citando al respecto el apartado 2 del artículo 400 LEC en relación al artículo 222 de la Ley Procesal, y, entre otras, las SSTS 462/2014 de 14 de noviembre, 27 de septiembre de 2017 y 17 de octubre de 2018.

Considera la Juzgadora que tratándose en el caso de un procedimiento de ejecución hipotecaria del año 2018, en el que la parte ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución en fecha 29 de junio de dicho año, incluso con posterioridad a la demanda iniciadora de este procedimiento, se produce el reseñado efecto de cosa juzgada respecto de todas aquellas cuestiones alegadas y resueltas, en concreto, respecto de los motivos relativos a defecto procesal de falta de aportación del extracto de partidas de cargos y abonos que acredite que se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes ; que la ejecutante no acredita el carácter con el que demanda, ya que la cesión efectuada a su favor lo fue de posición contractual y no de cesión de créditos sin que existiera consentimiento del deudor ; extinción de la obligación garantizada y extinción de la garantía ; renuncia a la hipoteca; error en la determinación de la cuantía exigible ; y la existencia de cláusulas abusivas relativas a los intereses moratorios y al anatocismo. En cuanto a la última petición deducida en el actual suplico de la demanda sobre condena a la demandada a entregar a la actora la escritura de cesión

de posición contractual de 30 de octubre de 2017 y de todos los documentos contractuales relativos a dicho negocio jurídico, establece la Sentencia que se produce efecto prejudicial positivo y vinculante.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación.

Desestimadas las pretensiones de la demanda, se alza la demandante invocando en su escrito de apelación, en primer lugar, la indebida aplicación de la cosa juzgada, y la infracción del artículo 695.4 LEC, así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por considerar que el Auto resolutorio de la oposición en el procedimiento hipotecario solo produce efectos de cosa juzgada respecto de la resolución sobre cláusulas abusivas o respecto del sobreseimiento de la ejecución. Reproduce la apelante el contenido del artículo 698.1 de la Ley Procesal en relación a la posibilidad de cualquier reclamación no comprendida en las causas de oposición de la ejecución hipotecaria. En el mismo sentido, cita la recurrente el artículo 564 LEC por hechos o actos distintos de los admitidos en la Ley como causas de oposición.

Dentro del segundo motivo de apelación, sostiene la recurrente la inexistencia de identidad de objeto y de causa de pedir que resulta del análisis comparativo de las peticiones deducidas en la Ejecución Hipotecaria y en el presente Procedimiento Ordinario.

En particular, reseña la apelante que en el procedimiento hipotecario no se entró a valorar que la ejecutada ponía en duda la existencia de la deuda reclamada en relación a las peticiones realizadas en el actual suplico bajo los apartados (i), (iii) y (iv) consistentes en que se declare que la deuda que se derivaba del Contrato de Crédito suscrito el 11 de marzo de 2008 está total y absolutamente saldada y cancelada, de extinción de la hipoteca, y subsidiariamente, que se declare la inef‌icacia y anulación del reconocimiento de deuda suscrito el 29 de noviembre de 2016, condenándose a la demandada a minorar del resultado de deuda que los cálculos conforme a las cláusulas pactadas arrojen el importe de 4.813.303,68 € por ser el pago efectuado. La recurrente af‌irma que en el procedimiento hipotecario no se podía hacer valer ni solicitar la nulidad del mencionado reconocimiento de deuda, pudiendo discutir la cuantía adeudada únicamente respecto de la liquidación presentada de contrario.

Af‌irma la impugnante que no concurrirían tampoco las identidades de la cosa juzgada, ni se trataría de hechos tratados de forma central y sustancial en la ejecución, en lo concerniente a la petición señalada bajo el apartado

(ii) : subsidiariamente, para el caso en que se estime que tras las operaciones habidas el 29 de noviembre de 2016 seguía existiendo un remanente de deuda, se declare que Deutsche Bank AG London Branch no ostenta la condición de acreedor respecto de la parte actora por ser inef‌icaz la Cesión de Posición Contractual llevada a cabo el 30 de octubre de 2017.

En lo que respecta a las peticiones incluidas bajo los apartados (iii b) y (iii c), sobre pacto de anatocismo e intereses de demora, la vía para discutir si la novación supuso la eliminación del tipo de interés moratorio solo podría ser el juicio declarativo, sin que la ahora recurrente ejercitara pretensión alguna para la declaración de no incorporación al Contrato, pues solo la abusividad podía ser alegada en el seno de la ejecución hipotecaria.

Como tercer motivo del recurso se sostiene la lesión del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho al acceso a la jurisdicción, artículo 24 CE, por no haber...

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