STSJ Comunidad de Madrid 35/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución35/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0013169

Recurso de Apelación 545/2021

Recurrente : HERGALE S.L

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 35/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº545/2021, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de HERGALE S.L., bajo la dirección letrada de D. Fernando Preciado DíazRubio, contra la sentencia nº 183/2021 de fecha 3 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 237/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA (Madrid) representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido de letrado D. Jesús Ángel Rodrigo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Hergale S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la parte recurrente frente al Ayuntamiento de Villalbilla y posterior resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Hergale S.L frente al Ayuntamiento de Villalbilla, por los daños y perjuicios que se dicen irrogados causados

en el justiprecio de la expropiación, por caducidad del expediente expropiatorio nº 721/2008, por ser dichas resoluciones conforme a derecho. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por la representación procesal de Hergale S.L. recurso de apelación en el que solicita que se revoque la misma, con el dictado de otra de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación y, no estimándose procedente la práctica de la prueba interesada, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2022 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia nº 183/2021 de fecha 3 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 237/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Hergale S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la parte recurrente frente al Ayuntamiento de Villalbilla y posterior resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Hergale S.L frente al Ayuntamiento de Villalbilla, por los daños y perjuicios que se dicen irrogados causados en el justiprecio de la expropiación, por caducidad del expediente expropiatorio nº 721/2008.

La sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por la demandada del art. 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, existencia de cosa juzgada, desestima el recurso por considerar, en síntesis, que no resulta procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de los arts. 139 y ss. de la LRJPA para la obtención del resarcimiento pretendido por la recurrente ya que deriva de lesión provocada en el seno de un procedimiento expropiatorio, que implica la privación del derecho de propiedad o de otros derechos reales por razones de utilidad pública o interés social y da derecho al justiprecio correspondiente tanto al valor de los bienes o derechos reales expropiados como a la minoración de valor de aquéllos otros que por su vinculación al bien expropiado hayan sido objeto de daños y perjuicios. Por ello la indemnización reclamada debía quedar incluida en el justiprecio.

En el recurso de apelación, la parte recurrente expone, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y error patente en su motivación ya que, después de desestimar la excepción de inadmisibilidad de la cosa juzgada, al entender que no existe la triple identidad que exige dicha excepción procesal, la utiliza como causa de desestimación en cuanto al fondo. Denuncia también que la sentencia incurre en vulneración de los artículos 32 y ss de la Ley 40/2015 que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración y de los artículos 36 y ss de la LEF ya que permite que una actuación claramente anormal como es el retraso en más de siete años en la tramitación de un procedimiento de expropiación que concluye mediante la declaración de caducidad, quede sin compensación legal, y al considerar la sentencia que deben incluirse en el justiprecio daños no derivados directamente de la privación del derecho de propiedad.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva.

El vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración de lo establecido en losarts. 33 y 67 de la LJCA, que obligan al órgano jurisdiccional a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional ha matizado que la vulneración del principio de congruencia -con carácter general y en particular en la de incongruencia omisiva-, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el articulo 24.1 C.E, cuando el órgano judicial omite toda consideración, sobre una alegación fundamental, planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los fundamentos desarrollados en la resolución ( STC 9/2014, de 27 de enero).

Asimismo, en la STC 24/2010, de 27 de abril, entiende por "alegaciones fundamentales" las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Y en la STC 25/2012, de 27 de febrero, ref‌iere que el vicio de incongruencia " tiene lugar (...) cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que

no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tacita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ."

De este modo, " es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva " ( STC 176/2007 y 29/2008).

" La falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita " ( STC 180/2007 y 138/2007).

Conforme a lo anterior, puede concluirse que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.

En el caso de autos, la sentencia apelada responde a la cuestión suscitada que no es otra que la procedencia de inadmitir a trámite, por carecer de fundamento, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Hergale S.L frente al...

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