SAP Toledo 11/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha25 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00011/2022

Rollo Núm. ....................770/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Núm........ 1008/2018.- SENTENCIA NÚM. 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª. MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a 25 de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 770/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1008/2018, en el que han actuado, como apelante UNICAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor; y como apelados, Hugo Y Benita representados por el Procuradora de los Tribunales Sr. Murcia Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Fonfria Novella.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veinticuatro de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por JOSE MARIA MURCIA SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Hugo y DOÑA Benita contra UNICAJA BANCO S.A., representada por DON JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR

DECLARO la NULIDAD de la cláusula TERCERA en relación con la Cláusula relativa al cómputo de intereses teniendo en consideración un año de 360 días teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración, sustituyendo el valor de cálculo 360 por el de 365

CONDENO a la entidad demandada a abonar 315,26.-€, correspondientes al recálculo total de la operación, más el capital dejado de amortizar, más los intereses legales y judiciales, en su caso, desde su devengo hasta su completo pago

DECLARO NULIDAD de la cláusula CUARTA de comisión de apertura, teniéndose la cláusula por no puesta,

CONDENO a la entidad demandada al abono de 630.-€ abonados por aplicación de la referida cláusula, más los intereses legales y judiciales, en su caso, desde su devengo hasta su completo pago.

DECLARO LA NULIDAD de la cláusula QUINTA.- Gastos a cargo del prestatario. que se tendrán por no puestas

CONDENO a la entidad demandada, a restituir a los actores1.383,68 euros - €, por este concepto más los intereses legales y judiciales, en su caso, desde su devengo hasta su completo pago.

DECLARO LA NULIDAD de la Cláusula SEXTA.- Intereses de demora, con los efectos inherentes a tal declaración y, en concreto, que se tenga dicha cláusula por no puesta, impidiéndose su integración en el contrato y no procediendo la moderación judicial de los intereses moratorios quedando vigentes, únicamente, los intereses remuneratorios.

CONDENO al demandado al pago de la cantidad abonada indebidamente por la clausula suelo anulada desde el inicio del préstamo hasta el 9 de mayo de 2013 a determinar en ejecución de sentencia más los intereses legales y judiciales, en su caso, desde su devengo hasta su completo pago.

No procede hacer expresa condena en costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por UNICAJA BANCO, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en la que se acordaba la declaración de nulidad de la cláusula tercera en relación con la cláusula relativa al cómputo de los intereses, la clausula cuarta relativa a la comisión de apertura, la cláusula quinta relativa a la imposición al prestatario del pago de los gastos y la clausula sexta relativa a los intereses de demora; a su vez, y habiéndose declarado con anterioridad la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de los intereses mediante sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2015 se condenaba a la parte demandada al pago a la actora de las sumas abonadas indebidamente desde el día 9 de mayo de 2013, en la demanda se interesa el pago de las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de inicio de la relación contractual hasta el referido día 9 de mayo de 2013.

El recurso de apelación impugna parte de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Comenzamos por sustanciar la primera de las alegaciones, la de falta de competencia objetiva del Juzgado en el que se ha dictado la sentencia impugnada para conocer de la reclamación de cantidad derivada de una clausula declarada nula, al amparo de la atribución exclusiva de competencia por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 25 de mayo de 2017.

Así el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial estableció : "Se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. La Comisión Permanente en su reunión del día 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2, oídos los Tribunales Superiores de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia, y con informe favorable del Ministerio de Justicia, ha acordado: 1. Atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados recogidos en el anexo n° 1, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no

excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justif‌icasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia."

En el presente supuesto varias son las razones para mantener la competencia objetiva asumida por el Juzgado que ha dictado la sentencia; en primer lugar que el procedimiento no versa solo sobre la reclamación de cantidad de las sumas indebidamente cobradas por la entidad f‌inanciera por la aplicación de una clausula declarada nula, sino que se interés la declaración de otras clausulas contenidas en la Escritura de Préstamo por las mimas razones que llevaron a la nulidad de la clausula suelo; en segundo lugar porque la pretensión de reclamación de cantidad se realiza como consecuencia de la rectif‌icación operada en la retroactividad de las sumas a devolver por la entidad f‌inanciera establecida por el TS, operada por la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016; efectivamente en virtud de la doctrina establecida por el TS, se había establecido un límite temporal para la reclamación de las sumas indebidamente cobradas, limite que fue acatado en la sentencia dictada con anterioridad y que declaró la clausula suelo nula, interesándose en la presente litis la devolución de las sumas indebidamente cobradas desde el inicio del contrato hasta la fecha establecida como límite, razón por la que la relación con el primer procedimiento, para cuyo conocimiento no se discutió la competencia objetiva del Juzgado conocedor, es suf‌iciente para entender la reclamación competencia objetiva del Juzgado que conoció en primera instancia.

SEGUNDO

En segundo lugar se plantea la excepción de cosa juzgada en relación a la Sentencia dictada con fecha seis de junio de 2015 en la que se declaró nula la clausula de limitación a la variabilidad del interés y se condenó a la entidad f‌inanciera a devolver al prestatario las sumas cobradas con exceso respecto del interés pactado desde el 9 de mayo de 2013, recamándose en la presente litis las cantidades indebidamente pagadas desde la fecha de la f‌irma del contrato de préstamo hasta la referida de 9 de mayo de 2013.

Pues bien, la cuestión referente a la posibilidad de reclamar cantidades abonadas por la parte prestataria en aplicación de una cláusula de interés mínimo declarada nula en fecha anterior a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuando con anterioridad hubiera formulado demanda en reclamación sólo de cantidades abonadas con posterioridad a tal fecha, ha de ser aceptada y por tanto rechazada la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Así podemos recordar lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al art. 400 de la LEC: A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justif‌ica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos - atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso es cuando...

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