SAP Toledo 51/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución51/2022

Rollo Núm. .................................1103/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm...............1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación Núm... 575/2018.- SENTENCIA NÚM. 51

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1103 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 575/2018, en el que han actuado, como UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y como apelados, Segismundo Y Seraf‌ina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha catorce de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada López González, en nombre de D. Segismundo Y Dª Seraf‌ina, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por la Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez:

* DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula segunda, en cuanto a la estipulación relativa a la Capitalización de intereses, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2009 que es objeto de autos.

En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en el contrato referido, subsistiendo el contrato sin la mencionada cláusula, CONDENANDO a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas por aplicación de dicha cláusula de anatocismo declarada nula, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

*DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de cláusula quinta gastos a cargo de la parte prestataria, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2009 que es objeto de autos.

En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en el contrato referido, subsistiendo el contrato sin la mencionada cláusula, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de

2.444,28 euros, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por el demandante las cantidades correspondientes a la cláusula declarada nula.

* DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta apartado A), relativa a los intereses de demora, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2009 que es objeto de autos.

En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en el contrato referido, subsistiendo el contrato sin la mencionada cláusula, por lo que las cuotas eventualmente impagadas devengarán únicamente el interés remuneratorio pactado.

* DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta apartado B), relativa al Vencimiento Anticipado, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2009 que es objeto de autos.

En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en el contrato referido, sustituyéndose dicha estipulación contractual por lo dispuesto en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la reciente versión conferida por la Ley 5/2019 de 15 de marzo.

* DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula décima, en el apartado relativo al vencimiento anticipado conforme al cual, " las partes convienen que UCI podrá determinar el vencimiento total del préstamo en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes, según lo estipulado en el art. 693, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ", de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de junio de 2009 que es objeto de autos.

En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puesta en el contrato referido, sustituyéndose dicha estipulación contractual por lo dispuesto en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la reciente versión conferida por la Ley 5/2019 de 15 de marzo.

Se imponen a la parte demandada las costas de esta instancia.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. se presenta recurso contra la sentencia que declara la nulidad de varias cláusulas de un contrato hipotecario alegando la validez del pacto de anatocismo -o capitalización de intereses-estipulado en la Cláusula Segunda del Préstamo, por venir referido exclusivamente a los intereses ordinarios -y no a los intereses de demora-y por ser una clausula negociada individualmente con la prestataria, y por tanto no ha de considerarse una condición general de contratación, y en caso de que así se considerara, superar los controles de inclusión y de transparencia, y subsidiariamente, por considerar que es un elemento esencial al referirse al precio del préstamo. También impugna la condena a esta parte al abono del 100% del importe de los gastos de tasación y la indebida condena en costas por entender que la estimación fue parcial y no sustancial .

SEGUNDO

Empezando por la impugnación de la nulidad del pacto de anatocismo la SAP Toledo de 5-5-2021 mantiene : " En cuanto al anatocismo, hemos de partir de que el préstamo hipotecario es anterior a la reforma del art 114 de la LH operada por la Ley de 14 de mayo de 2013 (EDL 2013/53763).

Al respecto señalan las SSAP de Alicante 4 11 2016 y 10 de junio de 2014 : " La capitalización de los intereses de demora ha sido sancionada negativamente por el legislador en el marco de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda. En efecto, el artículo 114 LH, tras la reforma dada por la Ley 1/2013, contiene la expresa prohibición del pacto de anatocismo, señalando en concreto que "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda...no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil", de donde se deduce que en el marco de este tipo de operaciones, de adhesión y desequilibrio con ausencia de negociación individual, se han de tener por no puestos pues con aquellas características se han de considerar abusivos a los efectos del artículo 82 TR 1/07, previsión legal que incluso tiene efectos retroactivos a la vista de la DT 2ª de la Ley 1/2013.

Pero no sólo estamos ante un pacto prohibido por el legislador cuyas razones son trasladables retroactivamente a través del concepto de abusividad proyectable, sobre el pacto en concreto que nos ocupa, sino que además, por lo que a continuación diremos, la cláusula undécima apartado e) es nula por infracción del artículo 5-1 apartado segundo y 5 de la Ley 7/98 sobre condiciones generales de contratación en relación al artículo 4y 5 Directiva 93/13al no cumplir los requisitos de transparencia.

OCTAVO

En efecto, dice la STJUE de 14 de abril de 2014 ya citada que "...esa exigencia de redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13y excluida por tanto de la...

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