STSJ Extremadura 40/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2022
Fecha25 Enero 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00040/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 790/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 589/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª María Virtudes

Abogado/a: D. FERNANDO VERA RANGEL

Recurrido/as: DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Veinticinco de Enero de dos mil veintidós

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 40/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 790/2021, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FERNANDO VERA RANGEL en nombre y representación de D.ª María Virtudes contra la sentencia número 358/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 589/2020 seguido a instancia de la Recurrente,

frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGULRIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D.PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª María Virtudes presentó demanda contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/21 de fecha Veintiocho de Julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La actora Doña María Virtudes af‌iliada a la Seguridad Social con el nº 06/10066227/53 tenía como profesión habitual RETA ayuda a domicilio a personas mayores. SEGUNDO.- Por resolución del INSS se le declara afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común condenando a la demandada a que le abone una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. TERCERO.- En el dictamen del EVI de fecha 27 de febrero de 2019 se hacía constar como cuadro residual: Esguince de tobillo derecho grado 2. Limitaciones orgánicas y funcionales: Osteoarticulares pie derecho con evolución desfavorable con inestabilidad y dolor a la marcha resultados en últimas pruebas diagnósticas de engrosamiento del ligamento peroneo calcáneo medial tobillo derecho por rotura parcial o intrasustancia y leve edema óseo con signos de esguince peroneoastragalino anterior crónico con sospecha de impingemet y leve tenosinovitis. CUARTO . - -Obra copia en las actuaciones del informe de síntesis de fecha 26 de febrero de 2019 cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- En expediente de revisión de grado de la incapacidad realizado de of‌icio por resolución del INSS de 27 de febrero de 2020 se acuerda que no procede incapacidad como consecuencia de la mejoría de las patologías que dieron lugar a la incapacidad permanente total, que la pensión ha causado baja con efectos económicos de 20 de febrero de 2020. Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución de 17 de junio de 2020. SEXTO.- En el dictamen del EVI de fecha 19 de febrero de 2020 se señala que actualmente se objetivan las siguientes lesiones derivadas de accidente no laboral: Limitaciones de tobillo, limitaciones lumbares no diagnosticadas ni tratadas. SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 17 de febrero de 2020 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y que concluye que presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Limitaciones de tobillo, limitaciones lumbares no diagnosticadas ni tratadas. Evaluación clínicolaboral: A considera a la luz de las pruebas disponibles la revisión de of‌icio por mejoría de la patología de tobillo, Limitaciones lumbares no def‌initivas. OCTAVO.- Obra en las actuaciones informe pericial del doctor Romualdo cuyo contenido se da por reproducido NOVENO. - Obra en las actuaciones informe médico forense de fecha 12 de abril de 2021 que concluye que "No contamos con ninguna prueba objetiva, ni con informes médicos que acrediten la mejoría de la informada con respecto al 13 de marzo de 2019, momento en el que el INSS calif‌ica como incapacidad permanente en grado de total. DÉCIMO,- La base reguladora de la IPT sería 993,89 euros, y la fecha de efectos económicos el 20 de febrero de 2020. UNDÉCIMO,. Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Virtudes, contra INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución del INSS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª María Virtudes interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintinueve de Octubre de Dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por una trabajadora dada de alta en el RETA con profesión habitual de ayuda a domicilio de personas mayores a quien la entidad gestora, en expediente administrativo de revisión de grado, le extinguió por mejoría la prestación de incapacidad

permanente total que tenía reconocida en atención a un esguince de tobillo derecho grado 2. La sentencia, tras analizar los informes médicos, la pericial de parte así como el informe forense, y comparar las secuelas existentes cuando se le reconoció el grado con las que presentaba al momento de la revisión concluye que la situación funcional de la trabajadora ha mejorado y, dado que " los requerimientos en relación al tobillo, pie, carga física, biomecánica, la bipedestación son mínimos ", en relación a su profesión, concluye que su situación " no es susceptible de IPT, para profesión de RETA en empresa de ayuda a domicilio ".

Frente a dicha sentencia se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS pretendiendo la revisión de los hechos probados y alegando infracción de los artículos 200.2, 193 y 194 LGSS en relación con los arts. 217 y 218 LEC, así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos si bien solo cita la STS de 22.12.09.

El recurso va dirigido a que se mantenga la incapacidad permanente total reconocida.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se pretende, ex art. 193 b) LRJS, la revisión los hechos probados.

En primer lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado sin precisar el ordinal ni indicar el medio de prueba documental o pericial en el que se apoya lo que conlleva de plano su rechazo al infringirse el apartado 3º del art. 196 LRJS que exige señalar de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se basa la revisión pretendida. Ciertamente en el hecho probado que se trata de introducir se contienen referencias a tales documentos, como cuando se habla del " último informe de mayo de 2020 " en el que " aparece informe de RMN", así como un " informe de ECO " y una " EMG/ENG de febrero de 2021" . Pero estas menciones no son suf‌icientes pues en la causa obran, tanto en el ramo de prueba como en el expediente, varios informes médicos y resultados de pruebas sin que corresponda a este Tribunal examinar toda la prueba a ver si encuentra esos informes pues es la parte recurrente, que alega el error probatorio, la que debe demostrar dicho error empezando por identif‌icar de manera suf‌iciente el documento o pericia que lo demuestra lo que en modo alguno hace en su recurso.

En segundo lugar pretende " la modif‌icación de aquellas af‌irmaciones fácticas contenidas en los párrafos 12, 17, 18 y 22 del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia, suprimiendo todo lo relativo a que mi mandante no tiene prescrito analgésicos para mitigar el dolor, o que estaba conf‌irmado que mi mandante no sufre síndrome de Sudech por ser dichas af‌irmaciones contrarias a lo acreditado en autos ."

A continuación dedica los siguientes párrafos del motivo a realizar su particular y subjetiva valoración de los distintos informes médicos, de la pericial de parte y del propio informe forense que la magistrada a quo tuvo a la vista rechazando su ef‌icacia probatoria.

Así, en relación con el informe forense, frente a la conclusión contenida en el mismo de que " no cuenta con prueba objetiva ni con informes médicos que acrediten la mejoría de la informada con respecto al 13 de marzo de 2019 " razona la...

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