STSJ Cantabria 41/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
Número de resolución41/2022

SENTENCIA nº 000041/2022

En Santander, a 24 de enero del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Camargo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Javier, D. Justo, D. Lorenzo y D. Marino siendo demandado el Ayuntamiento de Camargo sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicios como personal laboral indef‌inido no f‌ijo para el Ayuntamiento de Camargo con las siguientes condiciones:

  2. - La calif‌icación jurídica de la relación laboral como indef‌inidos no f‌ijos deriva del procedimiento de of‌icio a favor de los demandantes junto con el resto de integrantes de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento- sobre la condición laboral de la prestación de los servicios que venían llevando a cabo, resuelto por Sentencia estimatoria de fecha 22-10-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander -autos 301/2014-, ratif‌icada por el TSJ de Cantabria en fecha 30-5-15 -rec. 1038/2014- . (No controvertido, f. 886)

  3. - Acordado a continuación la creación de las plazas de los actores y un proceso selectivo para cobertura por funcionarios, tras su resolución, por Resolución de Alcaldía de fecha 30-4-19 se les comunicó su cese con efectos 5-5-19 por cobertura reglamentaria, así como su f‌in de contrato sin derecho a indemnización, todo ello en los siguientes términos:

"D. Justo, D. Marino, Dª Elisa, D. Javier, D. Ramón y D. Lorenzo son personal laboral indef‌inido no f‌ijo, declaración hecha en virtud de sentencia judicial, adscritos a plazas de Bombero Conductor del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Camargo vinculada a la correspondiente plaza de la plantilla de personal funcionario.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 02/05/2018 se aprobaron las bases para cubrir en propiedad 11 plazas de funcionario de carrera Bombero Conductor del Servicio de Extinción de Incendios Escala de Administración Especial Subescala Servicios Especiales Clase Servicio de Extinción de Incendios Escala de Ejecutiva Categoría Bombero Conductor Grupo C Subgrupo C2 adscritas al puesto de Bombero Conductor del Servicio de Extinción de Incendios. Siendo dichas bases publicadas en el Boletín Of‌icial de Cantabria de fecha 18/05/2018 y la convocatoria publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de fecha 15/06/2018. Consta remitido a D. Justo, D. Marino, Dª Elisa, D. Javier, D. Ramón y D. Lorenzo, of‌icio poniendo en su conocimiento la convocatoria del proceso selectivo, con expresa indicación de que en caso de no superar el proceso selectivo cesara su relación de servicios con el Ayuntamiento de Camargo.

Encontrándose previsto para el próximo día 06 de mayo de 2019 la toma de posesión de los aspirantes propuestos por el tribunal del proceso selectivo y nombrados por Resolución de Alcaldía de fecha 30/04/2019. Procede declarar extinguida la relación laboral de D. Justo, D. Marino, Dª Elisa, D. Javier, D. Ramón y D. Lorenzo con el Ayuntamiento de Camargo por cobertura reglamentaria de la plaza a la que se encontraban vinculados los empleados.

Indicado cese no implica abono de indemnización alguna por extinción de la relación laboral de conformidad con la más reciente doctrina judicial representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/03/2019 Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 207/2019 de 13 Mar. 2019, Rec. 3970/2016, la cual señala que

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la f‌inalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del f‌in de los contratos temporales posee su propia identidad, conf‌igurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

4º.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores

temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo (LA LEY 341/2001), después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio (LA LEY 1019/20011), de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al f‌inalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la f‌ijación de la indemnización constituya una medida acorde con la f‌inalidad que deben garantizar aquellas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por si sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se conf‌igure como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indef‌inido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no solo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET f‌ija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Doctrina que ha de ponerse en relación con la conf‌iguración jurisprudencial del contrato indef‌inido no f‌ijo en la Administración Publica como equivalente al contrato de interinidad por vacante, por todas las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 29 Hay. 2007, Rec. 1930/2006, la cual señala que

"3.- Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene, por objeto, como su nombre indica la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (LA LEY 62/1999), por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art. 4.2 b) apartado último, de esta última norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel periodo.

A esta solución no solo ha llegado la Sala en los pleitos antes citados en los que se discutía una situación relacionada con el personal de Correos,...

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