STSJ Cataluña 375/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2022
Fecha24 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8051223

EMA

Recurso de Suplicación: 5456/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 24 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 375/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento nº 1038/2019 y siendo recurrido Rogelio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por don Rogelio frente a la mercantil TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U., y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, condenando a la mercantil TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. a, según su elección, o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido a razón de 61,34 euros brutos diarios hasta la fecha de esta resolución, 31.038,04 euros; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al actor una indemnización de 1.180,71 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Rogelio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U., con las siguientes circunstancias laborales: con una antigüedad de 01/04/2019, con la categoría profesional de Agente Gestor Telefónico GT 7, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.865,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, mediante jornada a tiempo completo prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, siendo de aplicación en la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de trabajo del sector Contact Center. (Hechos pacíf‌icos y documento nº 1 adjunto a la demanda, folio 6 y ss, y documento nº 1 ramo de prueba parte demandada).

Segundo

En fecha 08-10-2019 la empresa demandada comunicó al actor carta, notif‌icación mediante burofax, del siguiente tenor literal (documento nº 3 adjunto a la

Demanda, folios 13 a 16, y documento nº 2 ramo de prueba parte demandada): "(...)

Nos ponemos en contacto con Vd. Para poner en su conocimiento la decisión adoptada de extinguir su relación laboral con fecha de efectos del día 9 de octubre de 2019.

La causa que motiva la adopción de esta decisión reside en el incumplimiento contractual que supone la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo.

Concretamente, se ha podido constatar que su trabajo y rendimiento han estado muy por debajo de la calidad y cantidad normal exigible a una persona de su categoría y experiencia, y todo ello sin que exista un motivo que lo justif‌ique. Como muestra de ello, los detalles a continuación que indican que no ha alcanzado los objetivos del KPI tales como "7d ADS" y "Activaciones" (...)

Adicionalmente, indicarle que el equipo de gestión implantó un plan de mejora de su rendimiento para las últimas cinco semanas y no obstante lo anterior, Ud. no ha

cumplido con el objetivo semanal estipulado.

Muestra de lo expuesto anteriormente, a continuación, los datos y desempeño por Ud. obtenidos y que nos llevan a tomar esta decisión. (...)

Así pues, los hechos expuestos anteriormente resultan inaceptables para la Empresa y suponen un incumplimiento contractual lo suf‌icientemente grave y culpable como para justif‌icar el presente despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 apartado 12 ("la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento") del convenio colectivo de contact center, así como en el artículo 54.2 apartado e) ("la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado") del Estatuto de los Trabajadores . (...)".

Tercero

Que el actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo alguno de representación legal y/o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

Cuarto

Presentada por el actor Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 06/11/2019, el acto se celebró el 09/12/2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante (Folio 27)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa codemandada su condena en la declaración de improcedencia del despido por causa disciplinaria, concretamente por disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, actuado sobre el trabajador actor con efectos de 08/10/2018, que contiene la sentencia recurrida que estimó la pretensión de la demanda, declarando el despido como constitutivo de despido improcedente.

La sentencia, acogiendo alegato de la demanda actora, concluye que no se había acreditado voluntariaedad, intencionalidad o culpa exclusica en la reducción del rendimiento por parte del trabajador y concluye que la circunstancia acreditada no tiene suf‌iciente signif‌icación antijurídica para habilitar decisión sancionadora de máximo rango como la adoptada por la empresa.

El recurso se formaliza bajo un primer motivo en el que se pretende la nulidad de la sentencia por violación de norma procedimental causante de indefensión y subsidiariamente revisión fáctica de la sentencia, dirigido a la modif‌icación del relato de hechos y, como corolario, tercer motivo, esta vez de censura jurídica, en el que

se af‌irma la suf‌iciencia constitutiva de la carta de despido y la concurrencia y entidad del motivo disciplinario para habilitar la decisión del despido.

El recurso ha sido impugnado por el letrado del trabajador.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que la juzgadora cercenó su derecho a la tutela judicial efectiva y le causó indefensión cuando, contraviniendo lo disciplinado en el artículo 144 de la LEC no dio valor probatorio para alcanzar convicción, acorde con la que se sostuvo para oponerse a la demanda, a los documentos aportados por la recurrente que no estaban redactados en español o catalán (que no identif‌ica) sin haber ofrecido previamente la posibilidad de subsanación del defecto y la aportación de la correspondiente traducción.

El motivo no puede acogerse porque la magistrada en brillante ejercicio dialéctico explica el silogismo que lleva a explicar la conclusión que alcanza, valorando la totalidad de elementos probatorios y de convicción traídos al procedimiento para...

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