Auto Aclaratorio AN, 20 de Enero de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:609AA
Número de Recurso1073/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL

Resolución que aclara:

1073/2017 - - SENTENCIA GENERAL - 002 - (10/11/2021)

AUTO DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO Nº :

Fecha Auto: 20/01/2022

Núm. de Recurso: 0001073/2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Fecha Sentencia: 10/11/2021

Número Sentencia:

Núm. Registro General: 06206/2017

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Materia: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Ponente Ilmo. Sr. : D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Recurrente: CEMEX EXPAÑA SA

Procurador: Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Letrado:

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen del Auto:

AUTO DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO Nº :

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid; a veinte de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 10 de noviembre de 2021, dictamos sentencia con el siguiente fallo

" Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez. en nombre y representación de CEMEX EXPAÑA SA, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 11 de septiembre de 2017 (RG 6676/2013; 1946/2014; 2486/2014 y 2487/2014), la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se inf‌ieren del Fundamento de Derecho undécimo y con las consecuencias legales inherentes de dicha declaración. Sin condena en costas".

Por la representación de CEMEX ESPAÑA se presentó primero escrito de aclaración y, más tarde, de complemento de sentencia. De ambos escritos se dio traslado a la Abogacía del Estado que ha formulado alegaciones.

Ha sido Ponente D MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por economía procesal la Sala resolverá el recurso de aclaración -214 LEC- y el de subsanación/ complemento de sentencia -215 LEC- en el mismo Auto.

Pregunta el recurrente las razones por las que la Sala, en la p. 20 de la sentencia, decide analizar conjuntamente los motivos. La razón es que de ese modo puede apreciarse la operativa realizada con mayor claridad. No obstante, como puede verse en las pp. 21 y ss, se describen con detalle las operaciones realizadas en su totalidad, de forma que es posible distinguir cada una de ellas y a lo largo de la sentencia se razona de forma concreta sobre cada una de las operaciones realizadas.

Debiendo insistir la Sala en que en la p. 15 del Acuerdo de liquidación como pude leerse, la Administración indica que aplica los arts. 13 y 16 de la LGT. Lógicamente, la operativa es compleja, pero la Administración la explica con mucho detalle y la Sala, en las pp. 20 y ss, ha tratado de resumirla, con remisión a lo extensamente descrito por la Administración.

En cuanto a la STS (Penal) de 26 de marzo de 2007 (Rec. 1895/2006), que la recurrente no encuentra, se cita con el ánimo de reforzar la idea de que, en los casos de simulación, precisamente por concurrir ocultación, es preciso valorar la prueba obtenida directa o indiciaria de una forma conjunta. No se dice en ningún momento que el caso enjuiciado por la Sentencia sea igual al de autos, simplemente se está utilizando la doctrina contenida en la sentencia para justif‌icar el análisis o valoración global de la prueba. La selección de esta sentencia se debe a su claridad expositiva, no obstante, sobre la "valoración conjunta" en los casos de simulación pueden citarse otras sentencias en el ámbito contencioso- administrativo, como, por ejemplo, la STS de 25 de noviembre de 2019 (Rec. 44/2018 ). En esta sentencia se razona que " ciertamente. aunque formalmente la persona física cumplía los requisitos relativos a la realización de la actividad económica declarada por la misma y por la que ésta facturó, lo cierto es que Ia parte recurrente, al entender del Tribunal, ni en sede administrativa o económico administrativa, primero, ni tampoco en esta sede jurisdiccional, después, ha conseguido desvirtuar ef‌icazmente la presunción acreditada por la inspección actuante mediante un conjunto de indicios que, aunque individualmente considerados podrían no ser concluyentes, analizados en su conjunto nos indican, consistentemente, que la actividad económica declarada por la persona física sólo integraba una mera formalidad simulada por motivos meramente f‌iscales ". La doctrina es en nuestra opinión clara y hemos justif‌icado y razonado a lo largo de la sentencia su aplicación.

Por lo demás, si se lee la p. 32 de la sentencia, en nuestra opinión, no es requiere aclaración. Siempre que se proceda a la lectura completa del párrafo. Y lo mismo ocurre con lo razonado en la p. 62. Lo que hace la recurrente es aislar alguna expresión del conjunto de lo razonado, lo que no es correcto.

En resumen, la Sala comparte el criterio de la Abogacía del Estado cuando indica que la sentencia no requiere la aclaración pretendida y que, en el fondo, lo que ocurre es que la demandante, legítimamente, discrepa de la decisión adoptada en la sentencia. La Sala, por supuesto, respeta su discrepancia, pero entiende que la sentencia no requiere la aclaración pretendida.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de subsanación/complemento de sentencia, hemos leído con atención los escritos presentados por las partes, pues nada más lejos de la intención de la Sala de lesionar su derecho a la defensa. Al respecto cabe decir lo siguiente:

a.- Ya en la propia sentencia la Sala razona que la congruencia " impone contestar a las pretensiones articuladas por el recurrente, no responder a todos sus argumentos, los cuales pueden considerarse implícitamente o tácitamente rechazados por las razones que justif‌ican la decisión adoptada" - p. 20 de la sentencia-.

b.- En cuanto al razonamiento relativo al "exceso en la función revisora" pp. 5 a...

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