SAN, 27 de Abril de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1865
Número de Recurso81/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000081 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04046/2019

Demandante: LA FINCA REAL ESTATE MANAGEMENT, S.L.

Procurador: JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 81/2019, se tramita a instancia de La Finca Real Estate Management, S.L., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y asistida por el Letrado D. Tomás María Barrilero García-Miñaur, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 5168/2015 y 5317/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 y contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 8312/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 y cuantía indeterminada, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 3 de abril de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 8312/2015).

SEGUNDO. - Con fecha 20 de enero de 2020 se acordó la acumulación al presente recurso del interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 5168/2015 y 5317/2015).

TERCERO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de febrero de 2021.

CUARTO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 25 de junio de 2021.

QUINTO.- Tras verificar las partes el trámite de conclusiones se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2022, acordándose después la continuación de la deliberación los días 23 de marzo de 2022 y 20 de abril de 2022.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto:

(i) la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 8312/2015), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013; y

(ii) la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 5168/2015 y 5317/2015), parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(1) Limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

(2) Subsidiariamente, consecuencias derivadas de la no aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal.

(3) Rectificaciones al resultado contable y fiscal.

(4) Gastos no deducibles.

(5) Procedencia de la sanción.

(6) Bases imponibles negativas declaradas en el ejercicio 2013.

(7) Subsidiariamente, nulidad de las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

(i) Relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011

  1. El 2 de diciembre de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la recurrente por el concepto y período reseñados.

  2. Como resultado de la comprobación se acordó la incoación del acta de disconformidad nº NUM030 en fecha 26 de noviembre de 2014.

  3. En la misma fecha se extendieron otras dos actas por el mismo período y concepto impositivo: el acta de conformidad A01 NUM031, en la que se regularizaron determinados gastos no deducibles, y el acta de disconformidad A02 NUM032, en la que se recogió exclusivamente el resultado de regularizar una operación vinculada. En la liquidación resultante del acta de disconformidad nº NUM030 se dedujeron las cuotas derivadas de las otras dos actas.

  4. El 8 de mayo de 2015 se dictó acuerdo de liquidación derivado del acta nº NUM030 (en adelante, acuerdo de 8 de mayo de 2015), resultando una deuda tributaria de 19.091.023,47 euros, de los que 16.212.175,23 euros correspondían a cuota y 2.878.848,24 euros a intereses de demora. Acuerdo que fue notificado al contribuyente el 6 de mayo de 2015.

  5. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación desarrolladas y por lo que se a la regularización contenida en el acta NUM030 se refiere, fue iniciado expediente sancionador que finalizó con el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2015, en el que se impuso una sanción por importe de 3.151.489,34 euros por la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo ( art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en adelante, LGT). Acuerdo que fue notificado en fecha 6 de mayo de 2015.

  6. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente interpuso contra la mismos sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron estimadas parcialmente en los términos señalados en el fundamento jurídico decimotercero de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 5168/2015 y 5317/2015).

    (ii) Relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013

  7. El 5 de octubre de 2015 fue dictado acuerdo de liquidación por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid por el concepto y período reseñados.

  8. Como consecuencia de la comprobación limitada efectuada, resultó un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 3.822.903,83 euros, lo que supuso una minoración de 41.177.864,08 euros en relación con el saldo declarado y un importe a devolver de 199.586,74 euros.

  9. El acuerdo de liquidación fue notificado al contribuyente el 6 de octubre de 2015.

  10. Disconforme con el acuerdo anterior, el contribuyente interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada mediante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 8312/2015).

    (1) Sobre la limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores

    TERCERO.- Por razones de claridad expositiva, siguiendo la propia sistemática de la demanda (por ejemplo, p. 13 y pp. 20 y siguientes) y lo indicado en el propio acuerdo de 8 de mayo de 2015 sobre el triple origen de las bases imponibles negativas declaradas por la recurrente como pendientes de compensar (por ejemplo, p. 57), distinguiremos a propósito de esta cuestión entre los siguientes bloques:

    (1.1) Bases imponibles negativas procedentes de la sociedad absorbente Promoción y Conciertos Inmobilirarios, S.A. (en adelante, Procisa), antecesora de la recurrente.

    (1.2) Bases imponibles negativas procedentes de sociedades fusionadas con Procisa en 2010 y 2011.

    (1.3) Bases imponibles negativas procedentes de las sociedades fusionadas en 2011: Procisa y Lugarce, S.L.

    (1.1) Sobre las bases imponibles negativas procedentes de la sociedad absorbente Procisa

    CUARTO.- A su vez, conforme a lo expresado en la demanda (pp. 23 y siguientes), en el presente bloque han de distinguirse las siguientes cuestiones:

    (1.1.1) Potestad de la Administración tributaria de comprobar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos.

    (1.1.2) Exceso de provisión por depreciación de cartera de valores por la participación de Procisa en Internacional Marítima Tarragona.

    (1.1.3) Gastos relacionados con la aeronave.

    (1.1.4) Intereses cobrados por Procisa a Lugarce, S.L.

    (1.1.1) Potestad de la Administración tributaria de comprobar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos

    QUINTO.- La recurrente se reafirma en cierta medida en la crítica ya suscitada en vía económico-administrativa en torno a la posibilidad de que la Administración pueda comprobar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores prescritos -2008-, compensadas en los ejercicios objeto de comprobación no prescritos -2010- (pp. 23 y siguientes de la demanda).

    Pues bien, no procede acoger la tesis de la recurrente dado que la resolución impugnada (pp. 46 y siguientes) aplica los arts. 106.4 de la LGT y 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), conforme a la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos que...

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