STS 1628/2019, 25 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1628/2019
Fecha25 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.628/2019

Fecha de sentencia: 25/11/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 44/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 44/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1628/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 6/44/2018, promovida Don Victoria Venturini Medina, procurador de los Tribunales y de PARTRANS DEL VALLES S.L. y doña Erica, contra contra la Sentencia núm. 910/2017, de 7 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de recurso ordinario núm. 497/2014.

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración del Estado , y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito con fecha de presentación 6 de octubre de 2014, la representación legal de la parte recurrente, impugnó en los autos de recurso ordinario núm. 497/2014 sustanciados ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, identificadas por tres Acuerdos de 16 de enero de 2014 y Acuerdo de 30 de enero de 2015, dictados en las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000; núm. NUM001; núm. NUM002 y núm. NUM003.

SEGUNDO

Admitido a tramite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de recurso ordinario antes referidos, dicto la Sentencia núm. 910/2017, de 7 de diciembre de 2017, desestimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil Partrans Valles y doña Erica, por no resultar las resoluciones impugnadas disconformes a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso; con condena en costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.

TERCERO

En escrito registrado el día 5 de febrero de 2018, la representación legal de la parte recurrente, preparo recurso de casación contra la Sentencia num. 910/2017, de 7 de diciembre de 2017. EI recurso de casación se tuvo por preparado en virtud de Auto de 8 de febrero de 2018, siendo inadmitido por la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de 17 de mayo de 2018, dictada en los autos de recurso de casación núm. 1599/2018.

CUARTO

Notificada la anterior resolución en fecha 21 de mayo de 2018, la representación legal de la parte recurrente, por escrito registrado el 14 de junio 2018, formulo incidente de nulidad contra la Sentencia núm. 910/2017, de 7 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de recurso ordinario núm. 497/2014.

QUINTO

Por Auto de 5 de julio de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se desestimó el recurso de nulidad formulado, "por no apreciarse en la sentencia impugnada la infracción alegada del derecho fundamental subjetivo reconocido en el artículo 24 de la Constitución por las razones detalladas en los razonamientos jurídicos de la resolución ", que se dan por reproducidos.

SEXTO

En escrito con firma digital de fecha 11 de octubre de 2018, la representación legal de la parte recurrente formulo ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia núm. 910/2017, de 7 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de recurso ordinario 497/20014, añadiendo en otrosí, que se ha instado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

Sustanciadas las actuaciones del recurso de reconocimiento de error judicial, con remisión a la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de los autos del recurso contencioso administrativo núm. 497/2014, junto con su pieza separada de medias cautelares, el expediente administrativo y el informe de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 2019, se ordenó el traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado, que formuló su contestación en escrito de 7 de junio de 2019, solicitando la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso.

OCTAVO

El Fiscal en sus alegaciones, por escrito de fecha 2 de julio de 2019, solicitó la desestimación del presente recurso de revisión. Con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, por imperativo del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se señalo para votación y fallo el día 29 de octubre de 2019, teniendo así lugar y fue designado como ponente el Excmo Sr. Don Jose Diaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

Se impugna en este recurso de revisión 6/44/2018 la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por la recurrente al apreciar la existencia de simulación y entiende que las relaciones entre mercantil y trabajadora autónoma no son ciertas, aún existiendo la apariencia de realidad, y sobre la base de ciertos indicios, entiende que la persona física autónoma es trabajadora por cuenta ajena. El objeto del recurso analizado por la sentencia según se recoge en su fundamento jurídico primero eran "(...) las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional acumulada por la parte actora de cuatro actuaciones económico administrativas distintas, identificadas por los tres Acuerdos de fecha 16 de enero de 2014 y el Acuerdo de fecha 30 de enero siguiente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, notificados a la entidad recurrente los tres primeros el día 21 de julio y el último el día 8 de julio de 2014 (documentos 1 a 4 escrito interposición recurso), por los que se desestimaran las respectivas reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, núm. NUM001, núm. NUM002 y núm. NUM003, interpuestas por la mercantil recurrente todas ellas en fecha 13 de julio de 2010 contra sendos acuerdos del Inspector Regional Adjuntó de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Barcelona, notificados a la entidad recurrente el día 14 de junio de 2010, desestimatorios de sendos recursos administrativos potestativos de reposición interpuestos por la misma contra anteriores acuerdos liquidadores de la misma oficina inspectora de 28 de octubre de 2009 por los siguientes conceptos, periodos y deudas tributarias.

SEGUNDO

Fundamentos de la sentencia recurrida.

En cuanto aquí interesa la sentencia sostiene lo siguiente:

"SEGUNDO." En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de los acuerdos económico administrativos y actuaciones liquidadoras recurridas por resultar disconformes a derecho, no peticionando condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, funda la parte recurrente, la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones impugnadas alegada en la falta de acreditación en el caso de la simulación declarada por la actuación inspectora practicada, siendo lo procedente haber seguido el procedimiento especial de conflicto en la aplicación de la norma tributaria hoy previsto por" el ordenamiento tributario aplicable, así como en los postulados de la denominada economla de opción de la empresaria individual a quien indirectamente, se refieren las actuaciones, al tiempo que con respecto a las supuestas sanciones tributarias resultantes' que asimismo impugna la demanda de autos -sanciones tributarias estas que no constan en las actuaciones tributarias subyacentes- aduce asimismo la recurrente infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora administrativa.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin interesar tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, con expresa remisión a los fundamentos de las resoluciones económico administrativas recurridos, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario al haber acreditado la actuación inspectora practicada la simulación subjetiva apreciada en la actuación de la mercantil y de la persona física codemandantes.

TERCERO." No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en et debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos, con la atención principal puesta aquí en los antecedentes, dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en expediente administrativo de autos -no desvirtuados eficazmente por prueba alguna de signo contrario, valoradas, las pruebas documentales practicadas a propuesta de la parte recurrente en el periodo probatorio procesal-, antecedentes estos de manifiesta relevancia jurídica para el dictado ésta resolución que se recogen en las resoluciones recurridas en los siguientes términos:

  1. La actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil recurrente era transportes de mercancias por carretera -epígrafe lAE 722-, realizándose asimismo las actuaciones de comprobación conjuntamente con la Sra. Erica, hermana de la administradora de la mércantil aquí recurrente, quien como supuesta empresaria autónoma aparecía directamente vinculada a las actuaciones.

  2. La regularización fiscal practicada en los conceptos tributarios de IVA, IS y retenciones IRPF de los periodos de liquidación investigados de la sociedad recurrente se fundó en considerar que la Sra. Erica no desarrolló, en realidad, una actividad económica propia como empresaria; autónoma (transporte por carretera), sino que ello se simuló a los meros efectos de dividir artificialmente la actividad entre la sociedad y la persona física y de este modo beneficiarse el grupo familiar de la menor tributación por módulos de dicha persona física.

  3. Por ello, la regularización consistió principalmente en no admitir como gastos deducibles en IS y como cuotas soportadas en lVA a la sociedad recurrente los importes, de las facturas y cuotas de IVA devengado expedidas por dicha persona física, aun admitiendo los gastos soportados" por ésta (sueldos y cotizaciones a la Seguridad Social, etc), al tiempo que considerar que, en realidad, la Sra. Erica efectuó su trabajo por cuenta ajena o dependiente para la sociedad recurrente y que las retribuciones percibidas por aquélla como supuesta "devolución de préstamo" tenían que calificarse como rendimientos del trabajo; personal sometidos a retención, incluyéndose en dicha regularización las retenciones que la Sra. Erica practicara a sus, trabajadores, que se consideraron correctas, aunque en base a la simulación apreciada dependientes de la sociedad recurrente y que, por tanto, sé exigieron a ésta, teniendo en cuenta que las ingresadas por la Sra.- Erica fueron calificaron como ingresos indebidos para ella.

  4. Con fundamento en las detalladas circunstancias qué llevaron a apreciar la existencia de tal Simulación -y atinentes a los aspectos generales relativos a la constitución y Ias actividades tanto de las sociedades PARTRANS DEL VALLES, SL, constituida en fecha 11 de febrero de 2000 por el padre de las hermanas Erica, supuesta empresaria autónoma, y Rafaela, administradora de la mercantil PARTRANS VALLES, SL aquí recurrente, dada de alta en el lAE, el 22-08-2001, como también de esta última y de la supuesta empresaria autónoma Sra. Erica, de alta en el lAE el 04-06-1999, a los medios de transporte, y trabajadores, facturas y gastos reflejados en las respectivas contabilidades y cuentas bancarias respectivas, con el detalle especificado en los acuerdos recurridos al que nos remitimos aquí para evitar innecesarias reiteraciones, la inspección tributaria actuante concluyó que el indicado grupo familiar-hermanas Sras. Erica y Rafaela- intentaron dividir, artificialmente, la actividad económica relativa al transporte de mercancías con cisternas entre la sociedad aquí recurrente -PARTRANS VALLES, SL- y la persona física -Sra. Erica;-, supuesta empresaria autónoma, por razón de qué la tributación de dicha persona física, acogida al régimen de estimación objetiva por módulos resultaba mucho más beneficiosa al no tributar esta última en IRPF e IVA por la facturación efectuada sino a partir de los módulos establecidos por la normativa, siendo las facturas expedidas, sin embargo, gastos deducidles en el lS y cuotas soportadas deducibles en el IVA para la sociedad mercantil actora.

  5. En definitiva, la Inspección consideró que la actividad económica la realizó sólo la sociedad recurrente y que la actividad declarada por la persona física fue mera simulación, siendo lo cierto que la Sra. Erica era empleada de aquélla, y con anterioridad de la empresa paterna ERATRANS DEL VALLES, SL, de tal manera que la regularización practicada en cuanto al IS e IVA consistió ''en considerar come ingresos de la sociedad las facturas directamente expedidas por esta y el IVA repercutido en las mismas ya que la Sra. Erica no emitió ninguna factura a terceros, y no admitir ni como gastos de la sociedad ni como IVA soportado las facturas emitida, por la Sra. Erica a cargo de la saciedad actora, por falta de base real, sí bien sé admitieron como gastos el sueldo, pagado a la Sra. Erica que se habla simulado bajo la apariencia de -devolución de préstamos" mediante transferencias mensuales, así: como los sueldos y cotizaciones - a la Seguridad Social de los trabajadores dados de alta por la Sra. Erica, los gastos financieros relativos a las tracto ras y cisternas adquiridas en leasing por ésta, y las amortizaciones de los vehículos de la misma, teniendo las cuotas de IVA repercutido ingresadas por la Sra. Erica la consideración de ingresos indebidos para ella- Al tiempo que en cuanto a retenciones de IRPF, dado qué la actividad realizada por la Sra. Erica como empresaria individual sé consideró una simulación, sé consideró que las cantidades fijas que ésta percibía cada mes de la sociedad en concepto de "devolución dé préstamo" en realidad era el salario que ésta percibía por su trabajo, sometido a retención y qué la sociedad no practicó, incluyéndose en la regularización de retenciones IRPF también las retenciones que la Sra. Erica habla practicado a sus supuestos trabajadores, quienes en realidad eran dependientes de la sociedad, exigiéndose las mismas a ésta al haberse calificado las retenciones ingresadas por la Sra. Erica-como ingresos indebidos para la misma. Todo con el detalle de los cálculos que constan en los correspondientes acuerdos liquidatorios, aprobados tras respectivas Actas de Disconformidad, que obran en las actuaciones y se dan aquí por reproducidas por razones de economía .

  6. Interpuestas por la mercantil recurrente- las correspondientes, reclamaciones económico administrativas contra las respectivas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos en su día contra los respectivos acuerdos liquidadores por los conceptos, periodos y deudas tributarias ya indicados, éstas fueron íntegramente desestimadas por los cuatro Acuerdos del TEARC de 16 y 30 de enero de 2014 traídos aquí, acumuladamente, a revisión jurisdiccional y ya especificados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. CUARTO." A partir de lo anterior, por relación a las cuatro liquidaciones tributarias aquí cuestionadas por la parte recurrente -no. acompañadas ninguna de ellas de sanciones tributarias-, y que pesé a tratarse de regularizaciones por conceptos tributarios diferentes de la misma sociedad mercantil recurrente -IVA, IS y retenciones IRPF- pueden ser examinados aquí conjuntamente por venir todas ellas referidas a los mismos hechos fiscalmente relevantes detectados por las mismas actuaciones inspectoras y que en suma, pivotan todas ellas sobre la misma. apreciación inspectora de la circulación de actos y de negocios jurídicos a que se hiciera anterior referencia, y a cuya negación ciñera la parte recúbrete, en definitiva, la controversia procesal de autos, con invocación al efecto por la misma del significado y la efectividad de la denominada economía de opción del sujeto pasivo, importará ahora observar aquí qué, ciertamente, corresponde a la administración tributaria liquidadora, aun con diferente alcance que a la administración tributarla sancionadora, la carga probatoria respecto a la simulación, de acuerdo con las reglas legales distributivas del onus probandi en materia tributaria hoy recogidas para éste ámbito específico por el artículo 105.1 de la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, General Tributaria -en ,adelante 58/2003- (antes el artículo 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria) y, con carácter general, por el artículo 217 dé la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (antes por él articuló 1.214 del Código Civil). Siendo así que, como es bien sabido, en los supuestos de simulación no resulta generalmente fácil de obtener tina prueba directa de la misma, al tratarse de supuestos de falsedad ideológica en que él emisor y el receptor de las facturas han simulado, de común acuerdo, él negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, con la propia emisión de las facturas, creando intencionadamente una apariencia de realidad, por lo que esa prueba directa por Io general será extremadamente difícil de obtener salvo en los supuestos excepcionales en los que sea posible la prueba de un hecho positivo directamente excluyente del plasmado en las facturas De tal manera que la, prueba de la simulación exige la prueba de hechos negativos -en este, caso la no realización efectiva de la actividad económica por la persona física-, a la qué normalmente solo puede llegarse mediante prueba de indicios, por lo que en tales supuestos la exigencia déla carga probatoria puede ser atemperada entonces, por un: lado, con arreglo al principio de facilidad probatoria y, por otro, por la efectividad de la denominada prueba indiciaria, por lo qué siendo lógicamente de más fácil prueba él hecho positivo plasmado en las facturas, cuando la administración acredita una serie de hechos que por su significado apuntan sólidamente a la falta de realidad de la actividad facturada, según las circunstancias de cada caso particular, se traslada entonces al obligado tributario la carga de acreditar la realidad de la misma. Al respecto, deberá ahora anotarse que, ciertamente, la jurisprudencia viene admitiendo la validez del uso a efectos: probatorios de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que una actuación. no pueda acreditarse mediante pruebas plenas de carácter objetivo, señalando, entre otras, la STS, Sala 3(r), de 20 septiembre de 2005 que la mencionada clase de pruebas indiciarias o pruebas de presunciones, admitida hoy en el orden procesal bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la-Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil -presunciones hominis o judiciales, que no presunciones legales-, no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación a la que hoy se refiere a los efectos exclusivamente tributarios el artículo 16 de la vigente LGT 58/2003 ya citada (y antes el artículo 25 de la anterior Ley 230/1963 General Tributaria), bajo siguiente tenor literal: "Artículo 16. Simulación. 1 En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributarla en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. (...)".

A su vez, el Tribunal Constitucional, por su parte, ha venido considerando que las presunciones son medio de prueba válido y eficaz siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos y que exista el necesario enlace prelación unívoca entre el hecho base debidamente acreditado de indicio y el hecho consecuente deducido o presumido qué se pretende, acreditar piara la aplicación de la norma y que se exprese, razonadamente, el referido enlace de relación (ya desde las tempranas STC de, 21 de diciembre de 1988, de 8 de junio de 1990, de 24 de enero de 1991, de 13 de julio de 1998 y de 20 de enero de 1999).

Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez .que la administración cuestiona y pone en duda de manera razonada la realidad de unos gastos con los que se pretende reducir la base imponible, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o falta de realidad total: o - parcial de los mismos, le corresponderá a la parte recurrente la carga de la prueba dé la realidad de los mismos, sin quede nada o poco sirva que la parte se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad y, efectividad de los servicios que; se dicen, prestados. Hemos de insistir en que la factura, qué justifica en principio la deducción no constituye prueba plena e indestructible sobre la realidad de los hechos que documenta, ya que no es sino un documentó privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de dicha clase, sin privilegió alguno, y, por ende sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios probatorios. La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de las pruebas, contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 dé febrero, de 1999, tiene ya desde antiguo declarado que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de todas las pruebas practicadas.

QUINTO.-En el caso, particular aquí enjuiciado, visto lo actuado y probado, el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas ha de llevar necesariamente a la Salaba la confirmación de las liquidaciones de IVA; de IS y de IRPF (retenciones a cuenta trabajo personal) impugnadas -periodos 2002-a 2005-, ya que en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, la inspección actuante cuestionó sólidamente la, existencia y la realidad de la actividad económica de la supuesta empresaria autónoma Sra. Erica en la que se sustentara la facturación a la sociedad aquí recurrente, que ésta contabilizara y se dedujera como gastos en IS y como cuotas soportadas en IVA, desplegando una profusa actividad probatoria cerca de la persona física facturante, de la. sociedad mercantil recurrente y de terceros, cuyo resultado recogen ampliamente las actas levantadas por la inspección que demuestran que las facturas emitidas con cargo a la entidad aquí recurrente no se correspondían más que con una mera simulación efectuada con el objeto de reducir significativamente las cargas fiscales del grupo familiar por una actividad económica que, en realidad, tan sólo ejerció, la entidad mercantil aquí recurrente.

En dicho sentido, la Sala comparte la Valoración probatoria efectuada por la inspección y por el TEARC, sin que haya sido practicada prueba eficaz en sentido contrarío en este procedimiento que modifique tales conclusiones, en particular en cuanto que lo actuado, significativamente, pone dé, manifiesto la simulación subjetiva Creada en él supuesto enjuiciado en el sentido de que la Sra. Erica ejercía supuesta actividad económica como empresaria individual a los únicos efectos de obtener con ello menor tributación en la sociedad beneficiándose aquélla dé la tributación:, por el régimen de estimación objetiva por módulos en el irpf y por el régimen simplificado en el IVA, pues en dichos regímenes el rendimiento neto del IRPF, y las cuotas del IVA a ingresar se determinan de un forma, objetiva, con independencia de volumen real de facturación del ejercicio correspondiente, por lo que las facturas expedidas y cuotas del IVA repercutidas no tenía repercusión fiscal alguna para la persona física indicada, pero sí implicaban más gastos en ÍS y cuotas soportadas en IVA a deducir para la sociedad recurrente.

Así, lo anterior se desprende, inequívocamente, de la propia forma dé facturar, pues la Sra. Erica sólo efectuaba facturas mensuales como su único cliente a la sociedad recurrente ERATRANS VALLES, SL, en las que el importe cobrado no dependía de los trayectos ni de la duración de los mismos ni del tipo de cargas, etc,.. sino que las facturas eran siempre a tanto alzado, figurando sólo los nombres de los conductores y matriculas de los medios de transporte, según el pacto al que llegaron la Sra. Erica y la sociedad recurrente, especificándose allí que al finalizar el año se debían regularizar las facturaciones mensuales, pues la Sra. Erica no sé hacía cargo ni del combustible, ni de los seguros, ni de las reparaciones, ni de la limpieza de las cisternas, ni de pasar las ITV, etc., mientras que la sociedad sí especificaba en las facturas expedidas a los destinatarios dé los transportes él concreto servicio prestado por días y lugares de inicio y de entrega, figurando en los albaranes el peso de la mercancía trasportada, así como la firma del receptor, siendo así que todas las facturas mensuales emitidas tenían la misma estructura, con independencia del servicio y de su importe, bajo concepto de puesta a disposición durante el mes de las respectivas facturas, cisternas y conductores.

A su vez, en la cuenta bancaria del Banco Popular abierta a nombre de la Sra. Erica, que la prueba documental practicada en periodo probatorio procesal a propuesta de la parte recurrente acreditó haber sido cancelada a fecha 29 de mayo de 2014 (oficio bancario de 28-07-2015, ramo probatorio parte actora), y que aquélla utilizaba para su actividad, figuraba desde el 4 de noviembre de 2000 como persona autorizada su hermana la Sra. Rafaela, administradora de la sociedad mercantil recurrente, lo cual evidenciaba una manifiesta confusión de intereses entre la persona física -supuesta empresaria autónoma- y la sociedad recurrente en una cuenta bancada a la que la sociedad, por un lado, efectuaba transferencias mensuales por importe de. 2.418,83 euros bajo el concepto de "devolución préstamo" y asimismo otras transferencias para liquidar facturas expedidas por aquélla, si bien al ser requeridos tanto la Sra. Erica como la sociedad para acreditar el pago de, las facturas no acreditaron dicha circunstancia, limitándose a manifestar que los pagos se efectuaban según liquidez y las facturas se cancelaban siguiendo un sistema equivalente al FIFO de gestión de existencias. Al tiempo, respecto a los movimientos de la citada cuenta, también resulta significativo qué, a pesar de que los ingresos superaban los 200.000,00 euros/año, el saldo a fecha 31 de diciembre de cada año no superaba los 20.000,00 euros constando efectuadas salidas de efectivo mediante cheques o talones, por importes inferiores a 3.000,00 euros, impidiendo ello conocer a la persona que cobraba dichos talones.

Por ende, asimismo acreditaron las actuaciones practicadas que la Sra. Erica, quien disponía de capacitación profesional necesaria para actuar como autónoma, causó alta en el lAE el 0406-1999, si bien trabajó inicialmente sólo para la sociedad paterna ERATRANS DEL VALLÉS, SL y posteriormente sólo para la sociedad PARTRANS VALLÉS, SL, siendo titular de 4 tractores y 3 cisternas y de plantilla laboral constituida por trabajadores que alternaban indistintamente su contratación en la misma o en la sociedad recurrente, sin embargo no tenla local afecto para desarrollar su actividad manifestando que la realizaba en su domicilio particular, siendo éste la vivienda propiedad de su padre con quien convivía .

SEXTO.- Así las cosas, a juicio de la Sala, de los hechos acreditados se deduce sin dificultad que, en efecto, concurren en el caso examinado los requisitos de la prueba de presunciones antes expresados para tener por acreditada la simulación negada por la parte recurrente, a saber: 1;°) Seriedad, existiendo auténtico nexo o relación entre los numerosos hechos conocidos y la consecuencia extraída, que permita, considerar ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.°) Precisión, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que se pretende demostrar; y 3.°) Concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos, los cuales conducen todos ellos a la misma conclusión, esto es, la existencia de una simulación subjetiva de actividad económica en realidad inexistente de la Sra. Erica, con meros fines defraudatorios a la Hacienda Pública, tal como se explica detalladamente en los fundamentos de los acuerdos de liquidación tributaria recurridos que la Sala comparte en lo esencial.

De tal manera que, ciertamente. aunque formalmente la persona física cumplía los requisitos relativos a la realización de la actividad económica declarada por la misma y por la que ésta facturó, lo cierto es que Ia parte recurrente, al entender del Tribunal, ni en sede administrativa o económico administrativa, primero, ni tampoco en esta sede jurisdiccional, después, ha conseguido desvirtuar eficazmente la presunción acreditada por la inspección actuante mediante un conjunto de indicios que, aunque individualmente considerados podrían no ser concluyentes, analizados en su conjunto nos indican, consistentemente, que la actividad económica declarada por la persona física sólo integraba una mera formalidad simulada por motivos meramente fiscales, a efectos dé obtener las indicadas ventajas fiscales de la tributación por el régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y por el régimen simplificado en el IVA, pues dicha persona física lograba disminuir axial la progresividad deja IRPF al declarar tan Solo parte de los rendimientos obtenidos y, por otra parte, la sociedad se deducía como gastos en IS y cómo cuotas, en IVA soportado cantidades que, en realidad, no eran sino rentas del trabajo.

Por todo ello, en definitiva, sin necesidad de entrar seguidamente a examinar los motivos impugnatorios articulados en la desmanda de autos con respecto a unas presuntas sanciones tributarias resultantes que, en realidad, no consta acreditado en las actuaciones qué le fueran impuestas a la sociedad recurrente y que, en todo caso, no aparecen incorporadas a las actuaciones tributarias y económico administrativas; traídas aquí a revisión jurisdiccional, resultará obligado rechazar los motivos impugnatorios del recurso respecto a las liquidaciones tributarias recurridas y, consecuentemente, se impondrá la desestimación: del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de ésta Jurisdicción, por no resultar disformes a derecho ni las resoluciones económico administrativas recurridas que las actuaciones de liquidación tributaria de las que traen causa, aquéllas en los extremos controvertidos en el recurso".

TERCERO

Necesidad de que la sentencia incurra en un error claro y manifiesto.

Como sostienen la representación de la Administración del Estado y el Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que el proceso por error judicial, regulado en el articulo 293 LOPJ, como consecuencia del mandato contenido en el articulo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez mas, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este solo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial baya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 - recurso num. 7/2007 -), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "claro", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, se ha señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, la Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (Rec. núm. 6/2004), FD Primero de 20 de junio de 2006; ( Rec. 20 de marzo de 2006 Rec. num. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (Rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (Rec. num., 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (Rec. núm. 1/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (Rec. núm., 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (Rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (Rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

En el presente caso basta un mero examen de los razonamientos de la sentencia, antes transcritos para comprobar que nos encontramos ante una resolución razonaba y suficientemente motivada jurídicamente, con la que la parte, desde luego puede discrepar. Sin embargo no puede calificase de inmotivada o falta de fundamento, pues llega a unas conclusiones razonables en base a una serie de hechos que considera probados y que le llevan a concluir que doña Erica actuaba en relación de dependencia laboral con la recurrente, con las consecuencias tributarias consiguientes que se reflejan en las liquidaciones impugnadas.

CUARTO

Procede, por ello, desestimar la demanda de error judicial con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Desestimar la demanda de error judicial número 6/44/2018 promovida por doña Victoria Venturini Medina, procuradora de los Tribunales y de PARTRANS VALLES S.L. y doña Erica, contra la Sentencia núm. 910/2017, de 7 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos de recurso ordinario núm. 497/2014.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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