SAP Barcelona 13/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución13/2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198023427

Recurso de apelación 893/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 162/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012089320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012089320

Parte recurrente/Solicitante: AIZPIAZU GRUA ETA GARRAIO ZERBITZUA S.L, J.RIERA MAGATZEM CONSTRUCCIO S.L

Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal, Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Jose Ignacio Montes Sesar

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 13/2022

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de enero de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 162/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Moleres Muruzabal, en nombre y representación de AIZPIAZU GRUA ETA GARRAIO ZERBITZUA S.L, y el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de J.RIERA MAGATZEM CONSTRUCCIO S.L contra Sentencia - 12/02/2020 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad mercantil AZPIAZU GRUA ETA GARRAIO ZARBITZUA, S.L. contra la sociedad mercantil J. RIERA MAGATZEM CONSTRUCCIO, S.L.:

  1. Debo declarar y declaro que la parte demandada incumplió la obligación que le correspondía, en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra de 25 de julio de 2018, de entregar a la actora el camión grúa marca Mercedes, modelo Palf‌inger, número de bastidor NUM000 y matrícula ....-KFV en condiciones de poder destinarlo al uso que le es propio.

  2. Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad indemnizatoria compuesta por los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de 31.361,99 euros, correspondiente a la suma de los importes de las facturas nº NUM001 y nº NUM002 de Carlos Alberto .

    2. Los importes que se correspondan con las cantidades facturadas por Mercedes Benz Aguinaga que constan en autos y relativas a la reparación del camión en cuanto a las "averías del agarrotamiento de la dirección", "fugas de aire en el circuito de frenos", "modulador EBS" y "compresor de aire del motor averiado".

    3. El coste facturado para el rescate del camión grúa que se corresponda con alguna de las anteriores reparaciones -según los importes facturados que obran en los autos-.

    4. El importe de los intereses legales devengados desde el 17 de enero de 2019 hasta su completo pago.

    Todo lo cual se podrá determinar por vía de acuerdo previo de las partes o en fase de ejecución de sentencia.

  3. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones dirigidas en su contra.

  4. No se imponen condena en las costas procesales generadas en esta instancia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan, tanto la demandante Azpiazu Grua Eta Garraio Zerbitzua, S.L., como la demandada J.Riera Magatzem Construcció, S.L. los pronunciamientos del apartado II, b) y c) de la sentencia de primera instancia que condenan a la demandada a indemnizar a la actora con " b) Los importes que se correspondan con las cantidades facturadas por Mercedes Benz Aguinaga que constan en autos y relativas a la reparación del camión en cuanto a las "averías de agarrotamiento de la dirección", "fugas de aire en el circuito de frenos", "modulador EBS" y "compresor de aire del motor averiado "; y " c) El coste facturado para el rescate del camión grúa que se corresponda con alguna de las anteriores reparaciones-según los importes facturados que obran en los autos- ", alegando la infracción del artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual el fallo de la sentencia, determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 del mismo texto legal, según el cual, cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no puede limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,

o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, de modo que, en los casos referidos, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución; y, fuera de los casos anteriores, no puede el demandante pretender, ni se permite al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permite al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

En relación al requisito de la cuantif‌icación de la demanda en la que se reclama el pago de una indemnización de daños y perjuicios, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que, cuando se solicita la condena al pago de una cantidad de dinero en la demanda, debe cuantif‌icarse exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o deben f‌ijarse claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En este sentido, la Sentencia núm. 993/2012 de 16 enero, del Pleno de la Sala Civil de Tribunal Supremo (RJA 1785/2012), manif‌iesta que es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantif‌icación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art.360 LEC 1881 (LEG 1881, 1), precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantif‌icación, no fuera posible f‌ijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la f‌ijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantif‌icación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantif‌icación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.

La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011(RJ 2011/6840) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantif‌icación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las...

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