SAP Santa Cruz de Tenerife 3/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución3/2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0001396/2021

NIG: 3802041220210000081

Resolución:Sentencia 000003/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000032/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Luis Carlos

Denunciante: Basilio

Denunciante: Verónica

Denunciante: Blas

Apelante: Bruno ; Abogado: VANESA BARBADO MARQUEZ; Procurador: RITA BRITO RODRIGUEZ

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2022.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1396/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito n.º 32/2021, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RITA BRITO RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA VANESA BARBADO MARQUEZ, y en ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 29/7/2021, aclarada por auto de fecha 6/9/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Bruno, como autor penalmente responsable de un delito de daños y dos delitos de amenazas no condicionales ya def‌inidos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros por el delito de daños y 6 meses de prisión (12) por cada una de las amenazas con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Bruno con DNI NUM000 y múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el pasado día 16 de enero de 2021 sobre las 7.00 hora se dirige el domicilio de su sobrino Basilio sito en BARRIADA000 NUM001 - NUM002 .y con animo de alterar su tranquilidad y sosiego comienza a golpear la puerta de la vivienda de forma violenta y con una guataca en en la mano y un cuchillo mientras le decía "abre la puerta que te voy a matar sal para afuera""sal de la casa de mi madre que me pertenece y te voy a matar" antes el escándalo salio de su vivienda la madre de Basilio, Verónica,que vive en el mismo bloque pero en el piso NUM003 y cuando la ve el encausado con el mismo animo le dice "tu zorra de mierda,hija de la gran puta ni te acerques porque si no lo mato a el te mato a ti""metiste a mi hermano en la cárcel" abandonado Bruno el lugar ante los requerimientos de los vecinos y una vez en la calle con animo de menoscabar la propiedad ajena con el tubo que llevaba en la mano golpeo los cristales del vehículo marca Toyota matricula GX-.... YK que se encontraba en el aparcamiento del bloque y que es propiedad de Blas actual pareja de Verónica .

Estos hechos causaron en el vehiculo daños valorados en 970,14 euros (822,54 repuestos y 147.60 mano de obra) y que su propietario Blas reclama"

TERCERO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1396/2021, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno recurre la sentencia de fecha 29/7/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su JR.D nº 32/2021, por la que se le condenó como autor de un delito de daños ( art. 263 CP) y dos delitos de amenazas no condicionales ( art. 169 .2 CP), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros por el delito de daños y 6 meses de prisión (12) por cada una de las amenazas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podríamos encuadrar en los motivos de impugnación referidos al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción

de inocencia, alegando en síntesis la parte recurrente, que la convicción del juzgador a quo se funda en las declaraciones testif‌icales, las cuales son contradictorias según el propio interés de los testigos, habiendo declarado en sede policial y judicial en fase de instrucción unos hechos y el día del juicio oral hechos diferentes. Así se señala por el recurrente que el testigo don Basilio declaró en el juicio oral que vio como rompía el cristal, sin embargo en sede policial y en fase de instrucción declaró que no lo vio porque estaba en su vivienda y no tiene ventana hacia donde se estaba aparcado el vehículo, solo vio los cristales rotos; la testigo doña Verónica declaró en el juicio oral que el encausado dijo que iba a romper el vehículo pero en sede policial y en fase de instrucción no realizó dicha manifestación, y don Blas declaró en el juicio oral que sintió un escándalo y el acusado aporreó la puerta donde vive Basilio, sin embargo en sede policial y en fase de instrucción su pareja doña Verónica manifestó que despertó a su marido y le dijo lo que esta ocurriendo, no vio que el encausado aporreara la puerta. Además se alega por la parte apelante la mala relación existente entre las partes al ser todos familiares que puede determinar la existencia de móviles espurios en la denuncia presentada, pese a lo cual el juzgador a quo otorgó mayor credibilidad que la declaración del encausado que resultó clara y veraz .

Y se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo al recurrente de los delitos por los que resultó condenado.

SEGUNDO

Analizados los motivos de impugnación, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

  1. - Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

    La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

    La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

    Existe una doctrina ya muy...

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