SAP Jaén 7/2022, 13 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Enero 2022 |
Número de resolución | 7/2022 |
SENTENCIA Nº 7
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE
En la ciudad de Jaén, a trece de enero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 407/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 373/2020, a instancias de DOÑA Susana, representada por la Procuradora doña María del Carmen Cobo López y defendida por el Abogado don Felipe Pérez Morente, contra DON Avelino
, representado por la Procuradora doña María del Rocío Carazo Carazo y defendido por el Abogado don Juan Carlos Fortes Ruiz de Morón.
Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2019 con el siguiente FALLO: >
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado dio traslado a la parte demandada, quien presentó escrito que denominó de oposición e impugnación, ante lo que el Juzgado tuvo por interpuesto recurso de impugnación y dio traslado a la apelante principal, que presentó escrito alegando lo que tuvo por conveniente, emplazándose por el Juzgado a las partes y elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez.
Por Auto de 18 de junio de 2021 se denegó la prueba propuesta por la parte apelante, y que devino firme al no ser recurrido, y el día 7 de julio de 2021 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.
Recurre en apelación doña Susana la Sentencia dictada en Primera Instancia por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:
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- Nulidad del procedimiento por falta de legitimación activa necesaria.
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- Indebida denegación de los medios de prueba propuestos por la actora.
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- Incorrecta valoración de los medios de prueba.
Y solicita que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la Sentencia apelada, estimando la nulidad de actuaciones y mandando que vuelva a celebrarse el juicio, una vez suplida la falta de capacidad procesal aducida de la actora; o bien, practicada la prueba propuesta, se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada declarándose la nulidad del contrato de compraventa impugnado.
Don Avelino presenta escrito que denomina de oposición e impugnación, y alega, como cuestión previa, que no debió ser admitido el recurso de apelación presentado por la actora, al no haber consignado el preceptivo depósito para recurrir en el plazo concedido por el Juzgado y no gozar la actora del beneficio de justicia gratuita para este procedimiento, se opone a todos los motivos alegados en el recurso de apelación por los argumentos que expone y solicita la confirmación de la dictada en Primera Instancia con todos sus fundamentos.
Doña Susana, evacuando el traslado conferido por el Juzgado, presenta escrito en el que, en esencia, sostiene que se le reconoció el derecho de justicia gratuita por ella solicitado para los autos de Juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 364/2015 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, aportado la correspondiente justificación documental, que entre ese procedimiento y este existe una íntima legitimidad del título y causa de pedir y que no parece cuestionable la carencia de medios económicos por su parte, por lo que solicita que se tenga por opuesta a la impugnación adhesiva formulada de contrario y la desestime. Y subsidiariamente, solicita, que con suspensión del procedimiento se le emplace para justificar ante la Sala la solicitud del beneficio de justicia gratuita para el procedimiento ordinario 407/2008 y recursos derivados del mismo.
Siguiendo un orden lógico, en primer lugar se ha de analizar, si se han subsanado por la parte actora los defectos puestos de manifiesto en la providencia dictada el 9/07/2021, defectos que este Tribunal considera subsanables, y así lo admitió la parte demandada en su escrito de fecha 14/07/21.
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- La primera cuestión a examinar, y sobre la que discrepan las partes litigantes, es si la parte demandante gozaba del beneficio de justicia gratuita para estos autos de Juicio Ordinario.
Respecto a la extensión temporal del beneficio de asistencia jurídica gratuita,el artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la asistencia jurídica, dispone: >
Por tanto, el beneficio de asistencia jurídica gratuita concedido a doña Susana, y consecuentemente la designación de oficio de Procurador y Abogado, para el Juicio Verbal de Desahucio seguido con el nº 364/2015 ante el Juzgado Nº 2º de Martos, no se extiende a este procedimiento de Juicio Ordinario seguidos con el nº 407/2018 ante el Juzgado Nº 1 de Martos.
En este sentido se pronuncian los Autos de 8 de febrero de 2021 de la Sec. 1ª de la AP de Girona (ROJ: AAP GI 49/2021), de 30 de julio de 2020 de la Sec. 18ª de la AP de Barcelona (ROJ: AAP B 7668/2020) y de 27 de noviembre de 2018 de la Sec. 2ª de la AP de Toledo (ROJ: AAP TO 329/2018).
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- Expuesto lo anterior, se ha de examinar si la parte actora ha subsanado el defecto de falta de poder a Procurador.
Es jurisprudencia pacifica la que sostiene que la falta de poder a Procurador es un defecto subsanable [STSS de 9 de junio de 2006 (ROJ: STS 3720/20069 y de 20 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8708/2007) y el ATS de 21 de abril de 2021 (ROJ: 4739/2021)].
Habiendo otorgado doña Susana en fecha 19/07/2021 poder Apud Acta ante el Juzgado de Paz de Porcuna, localidad donde tiene su domicilio, a favor de la Procuradora doña María del Carmen Cobo López, que era quien la estaba representado en esta Segunda Instancia, se considera subsanado el defecto de poder de representación procesal, tal y como se dijo en la providencia de fecha 15/12/2021, y que devino firme al no haber sido recurrida en reposición.
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- En cuanto al deposito para interponer el recurso de apelación, el mismo fue constituido por la demandada/ apelante en el plazo concedido al efecto, por lo que dicho defecto se ha subsanado, como se dijo en la citada providencia de fecha 15/12/2021.
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- En conclusión de todo lo expuesto, subsanados los referidos defectos, no procede declarar la nulidad de actuaciones y procede considerar bien admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Alega la apelante, como primer motivo del recurso, la nulidad del procedimiento por falta de legitimación activa necesaria.
Resulta incongruente el hecho de que sea el Abogado que lleva la defensa de la actora, doña Susana, quien en el recurso de apelación alegue la falta de legitimación activa necesaria de su defendida y solicite la nulidad del procedimiento, pues si entendía que la actora carecía de capacidad para ser parte, no debió interponer la demanda en su nombre sin que previamente hubiera sido declarada incapaz y se le hubiera nombrado tutor o, en su caso, curador conforme a la legislación entonces vigente.
De otra parte, no consta que al día de hoy la demandante/apelante haya sido declarada incapaz ni que se haya iniciado procedimiento para su declaración de incapacidad (o con arreglo a la Ley 8/2021, de 2 de junio, procedimiento de medidas de apoyo a las personas con discapacidad), siendo doctrina jurisprudencial pacifica que la capacidad se presume mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario [STSS 836/2005, de 10 de noviembre (ROJ: STS 6888/2005), 617/212, de 11 de octubre (ROJ: STS 6810/2012) y 20/2015, de 22 de enero (ROJ: STS 195/2015)], lo que...
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SAP Jaén 339/2022, 24 de Marzo de 2022
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